TC anula siete artículos de Ley 61-32 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento
TOGA DOMINGO, 21 DE FEBRERO 2016
SANTO DOMINGO.- Después de una acción sometida por varios directores de medios de comunicación, el Tribunal Constitucional (TC) declaró como inconstitucionales los artículos 30, 31, 34, 37, 46, 47 y 48 de la Ley 61-32, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento.
La decisión del TC fue tomada tras la instancia de acción de inconstitucionalidad incoada por la Fundación Prensa y Derecho, Miguel Antonio Franjul Bucarelli, director del Listín Diario; Rafael Osvaldo Santana Santana, director de elCaribe, y Rafael Molina Morillo, de El Día, el veinticinco 25 de febrero de 2013.
La instancia, que consta en el expediente núm. TC-01-2013-0009, fue depositada con la finalidad de que se decrete la inconstitucionalidad de los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 39, 40, 46, 47, 48 de la Ley núm. 61-32, así como contra los artículos 368, 369, 370, 371 y 372 del Código Penal Dominicano, por alegada violación a los artículos 6, 7, 38, 40 numeral 8, 40 numeral 14, 49, y 74 numeral 3 de la Constitución de la República.
A continuación los dispositivos íntegros del comunicado del Tribunal Constitucional sobre la acción:
Disposiciones
PRIMERO: DECLARAR, en cuanto a la forma, admisible la presente acción directa de inconstitucionalidad incoada por La Fundación Prensa y Derecho; y los Licenciados Miguel Antonio Franjul Bucarelli, Rafael Osvaldo Santana Santana y el Dr. Rafael Molina Morillo, contra los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 39, 40, 46, 47 y 48 de la Ley núm. 61-32 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento.
SEGUNDO: ACOGER parcialmente, en cuanto al fondo, la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la Fundación Prensa y Derecho; y los Licenciados Miguel Antonio Franjul Bucarelli, Rafael Osvaldo Santana Santana y el Dr. Rafael Molina Morillo, y en consecuencia, DECLARAR no conformes con la Constitución de la República los artículos 30, 31, 34, 37, 46, 47 y 48 de la Ley núm. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, por violentar el artículo 13 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos en aplicación de los artículo 26.1 y 74.3 de la Carta Magna.
TERCERO: DECLARAR la NULIDAD de los artículos 30, 31, 34, 37, 46, 47 y 48 de la Ley 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, por los motivos antes expuestos.
CUARTO: DECLARAR conforme con la Constitución de la República los artículos 32, 33, 39, y 40 de la Ley 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, por no haberse verificado que dichas disposiciones sean contrarias a los Arts. 6, 7, 38, 40 numeral 8, 40 numeral 14, 49, y 74 numeral 3 de la Constitución de la República.
QUINTO: ORDENAR que la presente decisión sea notificada por Secretaría, al Procurador General de la República y a la parte accionante, Fundación Prensa y Derecho; y los Licenciados Miguel Antonio Franjul Bucarelli, Rafael Osvaldo Santana Santana y el Dr. Rafael Molina Morillo, para los fines que correspondan.
SEXTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley Orgánica núm. 137-11 del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. SEPTIMO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Sobre el caso:
Algunos de los artículos anulados establecen penas de prisión correccional para informaciones consideradas difamatorias o injuriosas.
Establecen, además, la prisión como castigo para los delitos de prensa que se puedan cometer en los medios de comunicación.
En tanto, los directivos de medios entienden que deben considerarse inconstitucional los artículos 368, 369, 370, 371 y 372 del Código Procesal Penal dominicano, “por producir el mismo sistema de sanciones penales que la Ley 6132, de Expresión y Difusión del Pensamiento”.
Definiciones de artículos de la ley 6132 anulados por el TC:
Delitos contra las personas
Artículo 30.- La difamación cometida por uno de los medios enunciados en los artículos 23 y 29 en perjuicio de las Cortes y Tribunales, de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, de las Cámaras Legislativas, de los Ayuntamientos y otras instituciones del Estado, será castigada con pena de prisión de un mes a un año y con multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00, o con una sola de estas dos penas.
Artículo 31.- Se castiga con la misma pena establecida en el artículo 30 la difamación cometida por los medios anunciados en los artículos 23 y 29 en perjuicio: a) De uno o más miembros del Gabinete; b) De uno o más miembros de las Cámaras legislativas; c) De uno o más funcionarios públicos; d) De uno o más depositarios o agentes de la autoridad pública; e) De uno o más ciudadanos encargados de algún servicio o de un mandato oficial, temporero o permanente; f) De un testigo en razón de su deposición. Este artículo sólo se aplica a la difamación cometida en razón de las funciones o calidad de las personas a quienes se considere agraviadas.
Artículo 34.- La injuria cometida por los mismos medios en perjuicio de los organismos o personas designados por los artículos 30 y 31 de la presente ley se castigará con pena de seis días a tres meses de prisión y con multa de RD$ 6.00 a RD$ 60.00 o con una sola de estas dos penas.
Artículo 37.- La verdad del hecho difamatorio, pero solo cuando se relaciona con las funciones que desempeña el organismo o persona alegadamente agraviada podrá establecerse por todos los medios de prueba en el caso de imputaciones contra los Poderes constituidos, Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, las instituciones públicas y contra las personas enumeradas en el artículo 31.
La verdad de las imputaciones difamatorias e injuriosas podrá establecerse asimismo contra los directores o administradores de toda empresa industrial, comercial o financiera que solicite públicamente ahorros o créditos.
Igualmente puede probarse siempre la verdad de los hechos alegadamente difamatorios salvo:
a) Cuando la imputación concierne a la vida privada de una o más personas;
b) Cuando la imputación se refiere a un hecho que constituye una infracción amnistiada o prescrita, o que ha dado lugar a una condena borrada por la rehabilitación o por la revisión, siempre que la persona a quien se hace la imputación no esté acusada o condenada por nuevos crímenes o delitos.
En los casos previstos en el apartado que antecede queda reservada la prueba en contrario. Si se produce la prueba del hecho difamatorio, se rechazará la querella contra el prevenido.
En cualquier otra circunstancia y en la que concierne a cualquiera otra persona no calificada por esta ley, cuando el hecho que le sea imputado estuviera siendo objeto de procedimientos judiciales iniciados a requerimiento del ministerio público o bien fuere objeto de una querella por parte del propio prevenido, se sobreseerán durante la instrucción y vista de la causa, la persecución y el fallo del delito de difamación.
De las personas responsables de crímenes y delitos cometidos por vía de la prensa.
Artículo 46.- Serán pasibles, como autores principales de las penas que constituyen la represión de los crímenes y delitos cometidos por la vía de la prensa, las personas señaladas en el orden indicado más adelante:
1.- Los directores de publicaciones o editores, cualesquiera que sean sus profesiones o sus denominaciones, y en los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 4, los substitutos de los directores.
2.- A falta de directores, substitutos o editores, los autores;
3.- A falta de los autores los impresores;
4.- A falta de los impresores, los vendedores, los distribuidores, los exhibidores de películas, los locutores y los fijadores de carteles.
En los casos previstos en el segundo apartado del artículo 4, la responsabilidad subsidiaria recaerá en las personas a que hacen alusión los apartados 2do., 3ro., y 4to. del presente artículo como si no hubiera director de la publicación. Cuando la violación a la presente ley se realice mediante un anuncio, aviso o publicación pagada, aparecido en una publicación o transmitido por radio o televisión se considera como autor del mismo a la persona física o a los representantes autorizados de la entidad o corporación que lo ordene, quienes incurrirán en la responsabilidad fijada en el apartado 2 de este artículo. Todo anuncio que no sea estrictamente comercial debe ser publicado o difundido bajo la responsabilidad de una persona determinada.
Artículo 47.- Cuando los directores o sus substitutos, o los editores sean puestos en causa, los autores serán perseguidos como cómplices.
También serán perseguidos, al mismo título y en todos los casos, las personas a las cuales se pueda aplicar el artículo 60 del Código Penal.
Sin embargo, los impresores podrán ser perseguidos como cómplices si la responsabilidad penal del director o su substituto es pronunciada por los tribunales. En ese caso, las persecuciones serán iniciadas en el curso de los dos meses siguientes a la comisión del delito o, a más tardar, en el curso de los dos meses siguientes a la comprobación judicial de la responsabilidad del director o del substituto.
Artículo 48.- Los propietarios de periódicos o escritos periódicos son responsables de las condenaciones pecuniarias pronunciadas en provecho de terceros contra las personas designadas en los dos artículos precedentes, de conformidad con los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil.
Definiciones de artículos de la ley 6132 anulados por el TC:
Delitos contra las personas
Artículo 30.- La difamación cometida por uno de los medios enunciados en los artículos 23 y 29 en perjuicio de las Cortes y Tribunales, de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, de las Cámaras Legislativas, de los Ayuntamientos y otras instituciones del Estado, será castigada con pena de prisión de un mes a un año y con multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00, o con una sola de estas dos penas.
Artículo 31.- Se castiga con la misma pena establecida en el artículo 30 la difamación cometida por los medios anunciados en los artículos 23 y 29 en perjuicio: a) De uno o más miembros del Gabinete; b) De uno o más miembros de las Cámaras legislativas; c) De uno o más funcionarios públicos; d) De uno o más depositarios o agentes de la autoridad pública; e) De uno o más ciudadanos encargados de algún servicio o de un mandato oficial, temporero o permanente; f) De un testigo en razón de su deposición. Este artículo sólo se aplica a la difamación cometida en razón de las funciones o calidad de las personas a quienes se considere agraviadas.
Artículo 34.- La injuria cometida por los mismos medios en perjuicio de los organismos o personas designados por los artículos 30 y 31 de la presente ley se castigará con pena de seis días a tres meses de prisión y con multa de RD$ 6.00 a RD$ 60.00 o con una sola de estas dos penas.
Artículo 37.- La verdad del hecho difamatorio, pero solo cuando se relaciona con las funciones que desempeña el organismo o persona alegadamente agraviada podrá establecerse por todos los medios de prueba en el caso de imputaciones contra los Poderes constituidos, Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, las instituciones públicas y contra las personas enumeradas en el artículo 31.
La verdad de las imputaciones difamatorias e injuriosas podrá establecerse asimismo contra los directores o administradores de toda empresa industrial, comercial o financiera que solicite públicamente ahorros o créditos.
Igualmente puede probarse siempre la verdad de los hechos alegadamente difamatorios salvo:
a) Cuando la imputación concierne a la vida privada de una o más personas;
b) Cuando la imputación se refiere a un hecho que constituye una infracción amnistiada o prescrita, o que ha dado lugar a una condena borrada por la rehabilitación o por la revisión, siempre que la persona a quien se hace la imputación no esté acusada o condenada por nuevos crímenes o delitos.
En los casos previstos en el apartado que antecede queda reservada la prueba en contrario. Si se produce la prueba del hecho difamatorio, se rechazará la querella contra el prevenido.
En cualquier otra circunstancia y en la que concierne a cualquiera otra persona no calificada por esta ley, cuando el hecho que le sea imputado estuviera siendo objeto de procedimientos judiciales iniciados a requerimiento del ministerio público o bien fuere objeto de una querella por parte del propio prevenido, se sobreseerán durante la instrucción y vista de la causa, la persecución y el fallo del delito de difamación.
De las personas responsables de crímenes y delitos cometidos por vía de la prensa.
Artículo 46.- Serán pasibles, como autores principales de las penas que constituyen la represión de los crímenes y delitos cometidos por la vía de la prensa, las personas señaladas en el orden indicado más adelante:
1.- Los directores de publicaciones o editores, cualesquiera que sean sus profesiones o sus denominaciones, y en los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 4, los substitutos de los directores.
2.- A falta de directores, substitutos o editores, los autores;
3.- A falta de los autores los impresores;
4.- A falta de los impresores, los vendedores, los distribuidores, los exhibidores de películas, los locutores y los fijadores de carteles.
En los casos previstos en el segundo apartado del artículo 4, la responsabilidad subsidiaria recaerá en las personas a que hacen alusión los apartados 2do., 3ro., y 4to. del presente artículo como si no hubiera director de la publicación. Cuando la violación a la presente ley se realice mediante un anuncio, aviso o publicación pagada, aparecido en una publicación o transmitido por radio o televisión se considera como autor del mismo a la persona física o a los representantes autorizados de la entidad o corporación que lo ordene, quienes incurrirán en la responsabilidad fijada en el apartado 2 de este artículo. Todo anuncio que no sea estrictamente comercial debe ser publicado o difundido bajo la responsabilidad de una persona determinada.
Artículo 47.- Cuando los directores o sus substitutos, o los editores sean puestos en causa, los autores serán perseguidos como cómplices.
También serán perseguidos, al mismo título y en todos los casos, las personas a las cuales se pueda aplicar el artículo 60 del Código Penal.
Sin embargo, los impresores podrán ser perseguidos como cómplices si la responsabilidad penal del director o su substituto es pronunciada por los tribunales. En ese caso, las persecuciones serán iniciadas en el curso de los dos meses siguientes a la comisión del delito o, a más tardar, en el curso de los dos meses siguientes a la comprobación judicial de la responsabilidad del director o del substituto.
Artículo 48.- Los propietarios de periódicos o escritos periódicos son responsables de las condenaciones pecuniarias pronunciadas en provecho de terceros contra las personas designadas en los dos artículos precedentes, de conformidad con los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil.
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