sábado, 25 de febrero de 2017

El non bis in ídem - Por: Julio Cury

El non bis in ídem

(1)

Publicado el: 15 febrero, 2017
Por: Julio Cury    juliocury@hotmail.com
e-mail: redaccion[@]elnacional.com.do
Poca gente ignora que nadie puede ser juzgado dos veces por una misma causa. Se trata de una garantía fundamental consagrada no solo en nuestra Constitución, sino también en la de muchos otros países y, claro está, en la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otros tratados relativos a derechos humanos.
De modo, pues, que un cierto hecho no puede generar un doble efecto agravatorio. El ius puniendi, esto es, la potestad punitiva del Estado, es uno solo, y una sola es igualmente la oportunidad de persecución.
En efecto, la referida garantía no se contrae al ámbito material o la proscripción de la doble sanción, sino que también tiene un contenido procesal conforme al cual se prohíbe la doble persecución. En el numeral 9 de su artículo primero, nuestro Código Procesal Penal lo reconoce como uno de los principios fundamentales: “Nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho”.
Fernando Vicente Nuñez, en su obra “El contenido esencial del non bis in ídem”, explica que “en su vertiente procesal, tal principio significa que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos, o si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno administrativo y otro de orden penal), y por el otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (por ejemplo, dos procesos administrativos o dos procesos penales con el mismo objeto)”.
¿A qué viene todo eso? Pues a resaltar el criterio de oportunidad retenido por el Procurador General de la República, Jean Alain Rodríguez, en el celebérrimo caso Odebrecht.
En el fervor de la crítica, solemos perder de vista obstáculos insalvables para la concreción de nuestras aspiraciones, y es lo que en mi opinión ha sucedido. Lo explico: el informe dado a conocer por el Departamento de Justicia de EE.UU., se señala entre los múltiples imputados a Odebrecht, S.A., definiéndolo como “una compañía holding brasileña que a través de varias entidades operativas (colectivamente “Odebrecht”) conducía negocios en múltiples industrias… Odebrecht, S.A. tenía sus oficinas principales en Salvador, estado de Bahía, Brasil, y operaba en 27 otros países, incluido EE.UU.”
La multa que ese holding acordó pagarle a EE.UU., Brasil y Suiza por los sobornos pagados en distintos países, entre ellos República Dominicana, ¿permitía que su filial o sociedad subordinada nacional fuese sujeta de multa o cualquier otra sanción penal o administrativa? Esa respuesta la ofreceré en mi entrega de la próxima semana.
http://elnacional.com.do/el-non-bis-in-idem/
(2)

Publicado el: 22 febrero, 2017 Por: Julio Cury  uliocury@hotmail.com e-mail: redaccion[@]elnacional.com.do

En mi artículo de la pasada semana expresaba que en el acuerdo suscrito entre EEUU, Suiza y Brasil con Odebrecht, S.A., y otras 17 personas jurídicas y físicas, se describe a la constructora brasileña como un “holding company” que operaba en 28 países, incluido República Dominicana, a través de “entities”.
El informe del Departamento de Justicia de EEUU denomina a todas las “entities” son llamadas colectivamente “Odebrecht”, y la primera interrogante que se impone responder es a quiénes abarcó el acuerdo de referencia. Para contestar debe explicarse que un “holding company” es una sociedad matriz o de cartera que posee suficientes acciones con derecho a voto en otra empresa a fin de controlar sus políticas y administración.
La que opera en el país, hasta donde se sabe, es una filial o subsidiaria enteramente poseída por Odebrecht, S.A., y si ella formó parte del repetido acuerdo y se retuvieron los sobornos aquí pagados para fijar el quantum de la multa allá impuesta, ¿podía ser aquí también objeto de multa o cualquier otra sanción penal o administrativa?.
Hacer recaer dos o más veces una sanción sobre un mismo hecho equivale a desconocer el contenido esencial del principio non bis in ídem. Alberto Binder, eminente procesalista argentino, explica que “… la persona no puede ser sometida a una doble condena ni afrontar el riesgo de ello”. Ahora bien, para invocar dicho principio es necesaria la concurrencia de sujeto, hecho y fundamento. Analicemos la ausencia o presencia copulativa de esa triple identidad. ¿Sujetos allá? Odebrecht, S.A., sus subsidiarias que operaban en 28 países y las demás personas jurídicas y físicas incluidas en el acuerdo. ¿Sujetos aquí? Una de sus subsidiarias (“entities”) y Marco Vasconcelos Cruz, identificado en el informe como “Empleado Odebrecht 6”.
¿Hecho allá? El pago de dinero a funcionarios públicos de 12 de los 28 países donde operaba, el nuestro entre ellos, a fin de asegurarse la adjudicación de obras públicas. ¿Hecho aquí? El pago de dinero a funcionarios públicos para asegurarse la adjudicación de obras públicas. ¿Fundamento allá? El ilícito que dio lugar a la acusación formulada por EEUU y, luego, al acuerdo arribado que consideró como probado el hecho que se imputó, es el soborno. ¿Fundamento aquí? El soborno.
Insisto en que la vertiente procesal del non bis in ídem prohíbe el procesamiento múltiple por un mismo contenido de injusto, sin importar si los procesos paralelos se desarrollan dentro del mismo ámbito o en dos distintos. http://elnacional.com.do/el-non-bis-in-idem-2/

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