por José Alejandro Ayuso
jayuso@equidad.org.do Publicado el 19 de septiembre de 2015
¿DR-Cafta inconstitucional?
Esta pregunta es pertinente vista la noticia del 29 de mayo pasado que daba cuenta que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador declaró la inconstitucionalidad parcial de dos artículos del Tratado de Libre Comercio Centroamérica-República Dominicana-Estados Unidos (DR-Cafta), firmado el 24 de mayo de 2004 y en vigor desde el 1 de marzo de 2006, porque “suprimen” e “impiden” determinadas competencias de la Asamblea Legislativa.
Esta Sala, que actúa en funciones de Tribunal Constitucional, estimó que el artículo 15.1.5 (a) frase cuarta del acuerdo comercial “implica una limitación excesiva que suprime” a la Asamblea el “margen de acción” en la ratificación de convenios internacionales, al establecer que los “estados partes deben ratificar o acceder al Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales”.
Esta pregunta es pertinente vista la noticia del 29 de mayo pasado que daba cuenta que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador declaró la inconstitucionalidad parcial de dos artículos del Tratado de Libre Comercio Centroamérica-República Dominicana-Estados Unidos (DR-Cafta), firmado el 24 de mayo de 2004 y en vigor desde el 1 de marzo de 2006, porque “suprimen” e “impiden” determinadas competencias de la Asamblea Legislativa.
Esta Sala, que actúa en funciones de Tribunal Constitucional, estimó que el artículo 15.1.5 (a) frase cuarta del acuerdo comercial “implica una limitación excesiva que suprime” a la Asamblea el “margen de acción” en la ratificación de convenios internacionales, al establecer que los “estados partes deben ratificar o acceder al Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales”.
También sentenció que el artículo 15.9.2 frase tercera “obliga a mantener”, sin posibilidad de cambio, las leyes relativas a la protección de plantas y animales “mediante patentes”, y esto implica que una opción legislativa que pudiera considerarse adecuada para ampliar la protección en un momento determinado, quedaría sin posibilidad de ser aprobada”. Agrega la Sala que este “condicionamiento” es incompatible con la competencia constitucional de la Asamblea Legislativa de “reformar y derogar las leyes secundarias”.
Corresponde ahora apreciar cuál sería la suerte, en nuestra opinión, de esos artículos del DR-CAFTA si se sometiere su conformidad constitucional al TC dominicano. Lo primero contextualizar la interpretación de la Sala salvadoreña con lo que dispone la norma suprema dominicana en la materia, la que contiene una cláusula que habilita expresamente al Estado a suscribir tratados que atribuyan “a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración” (artículo 26.5).
Surge otra interrogante: ¿se considera un tratado de libre comercio un esquema de integración, al menos en su parte comercial? Ya estimé que “…ninguno de los TLC o Acuerdos Comerciales Regionales reglamentados por la Organización Mundial del Comercio que la República Dominicana ha suscrito a la fecha prevén técnicas supranacionales que ameriten cesión de atributos soberanos para la administración de los mismos, al conservar los Estados signatarios todas la facultades de decisión en sus órganos gubernamentales…” (Ayuso, 2011).
Si el DR-Cafta como tratado internacional no admitiese este traspaso competencial en materia legislativa, habría que contrastar entonces las motivaciones que valoró el tribunal salvadoreño para declarar los mencionados artículos contrarios a la Constitución de ese país, que en resumen refieren a las limitaciones que estas disposiciones convencionales le aplican a las competencias del Congreso, con el artículo 4 constitucional que establece el principio de separación de poderes: “El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.
Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes”.
A mi entender, si esta misma acción contra el DR-Cafta llegase al TC dominicano vía una acción directa de inconstitucionalidad, la prohibición de “delegar sus atribuciones” de los tres poderes del Estado, en este caso específico del legislativo, haría que estos dos artículos tampoco estuviesen conformes a la Constitución dominicana.
http://elnacional.com.do/agenda-global-245/
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