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Ley 10-91 del Colegio Dominicano de Periodistas
CONSIDERANDO: Que tanto los periodistas como los medios de comunicación del país comparten un deseo común de mejorar los niveles de profesionalización del periodismo dentro de una estructura legal y social, que sea compatible con los preceptos de la Constitución de la República Dominicana y con los tratados, convenciones y declaraciones sobre derechos humanos que han adoptado nuestros poderes públicos para dar protección a todos los seres humanos en la búsqueda, recepción y difusión de informaciones y opiniones.
CONSIDERANDO: Que también hay que propugnar porque se mantenga el clima de respeto a las libertades públicas, particularmente al derecho a la libre expresión del pensamiento, al de asociación, al de empresa, al de trabajo y, en general, a todos los preceptos de nuestra Constitución que aseguran la existencia de una sociedad democrática:
CONSIDERANDO: Que es de alto interés emprender acciones que propendan a la creación de mecanismos de asistencia social que garanticen a los periodistas y a sus familias una adecuada y justa seguridad social.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPITULO I
Art. 1.- Se crea el Colegio Dominicano de Periodistas con sede en Santo Domingo, República Dominicana, como institución con personería jurídica y patrimonio propio, integrado por profesionales del periodismo.
Art. 2.- Esta ley regula las atribuciones del Colegio Dominicano de Periodistas (CDP), y establece orientaciones y requisitos éticos para el ejercicio del periodismo como profesión liberal en la República Dominicana. Las actividades del CDP se circunscribirán a todo cuanto propenda a la elevar los niveles profesionales de sus miembros, sin lesionar el derecho de los ciudadanos a buscar, recibir y difundir informaciones por todos los medios sin restricción de naturaleza alguna.
PÁRRAFO: I.– El Colegio no podrá dedicarse a actividades partidaristas ni sindicales. Si la violación a esta disposición se comprueba judicialmente, por indicios o pruebas materiales, el Tribunal eximirá a los medios de comunicación de las obligaciones que les impone esta ley, hasta tanto el mismo Tribunal determine que el Colegio ha desistido de los actos violatorios de este artículo.
PÁRRAFO: II.– Las relaciones de trabajo entre los medios de comunicación y los periodistas profesionales se rigen por el principio de la libertad de contratación. Sin embargo, en igualdad de condiciones, al momento de contratar periodistas los medios darán preferencia a los graduados de las escuelas de periodismo y/o comunicación social de nivel universitario.
PÁRRAFO: III.– Periódicamente el Colegio Dominicano de Periodistas proporcionará a los medios de comunicación listas de graduados de periodismo y/o comunicación social de nivel universitario que estén en condiciones de ser empleados.
Art.3.- Los objetivos del Colegio Dominicano de Periodistas son:
a) Promover el perfeccionamiento de los niveles profesionales de sus miembros y protegerlos en el ejercicio de sus derechos, así como estimularlos al cumplimiento de sus obligaciones, particularmente de aquellas que genera la Constitución de la República y aquellos instrumentos internacionales ratificados por el país.
b) Defender la libertad de expresión y difusión del pensamiento en la forma que se garantiza en la Constitución de la República y aquellos instrumentos internacionales ratificados por el país.
c) Respaldar y promover los estudios de las ciencias de la comunicación social
d) Velar por el cumplimiento de las normas contenidas en el Código de Ética del Colegio, con el objeto de garantizar la pureza en el ejercicio de la profesión, siempre que los mismos no pongan en peligro los derechos fundamentales del hombre.
e) Expresar los sentimientos de sus miembros y sus posiciones frente a los problemas que afecten el desarrollo social, político y económico, así como la soberanía de la Nación.
f) Procurar que los periodistas cuenten con los mecanismos de asistencia social que garanticen, a ellos y a su familia, el disfrute de una vida digna y un ejercicio profesional de acuerdo a las normas éticas.
g) Colaborar en la defensa de los derechos humanos y de la paz entre los pueblos y propiciar relaciones con otros organismos similares, tanto nacionales como extranjeros.
Art 4.- Para los fines de esta ley, y otras leyes, se considera periodista profesional al graduado de las escuelas de periodismo y/o comunicación social de nivel universitario, al que tiene por ocupación principal, regular y retribuida, buscar, obtener y emitir informaciones u opiniones en publicaciones periódicas, en medios audiovisuales, en agencias de noticias, en oficinas y agencias destinadas a la distribución de informaciones, y que obtiene de esa ocupación los principales recursos para su subsistencia.
Art.5.- La afiliación al CDP será voluntaria, pudiendo ser miembros del mismo:
a) Los graduados de las escuelas de periodismo y/o comunicación social de nivel Universitario.
b) Las personas que ejerzan como periodistas en medios nacionales de comunicación, siempre que cumplan los requisitos formulados en el artículo 4.
TRANSITORIO.- Los que al momento de promulgarse la presente ley no estén empleados en una publicación periódica, medios audiovisuales, oficinas o agencias de prensa, pero que hayan ejercido la profesión durante tres años, alternos o contiguos, derivando de ella los principales recursos para la subsistencia, tienen derecho a pertenecer al Colegio.
CAPITULO II.
DE LOS ORGANISMOS.
Art.6.- El Colegio Dominicano de Periodistas estará constituido por los siguientes Organismos de dirección:
a) La Asamblea General.
b) El Comité Ejecutivo
c) El Tribunal Disciplinario
Art. 7 – La Asamblea General la componen todos los miembros del Colegio Dominicano de Periodistas.
Art.8.- Son atribuciones -de la Asamblea General:
a) Elegir el Comité Ejecutivo.
b) Elegir el Tribunal Disciplinario.
c) Aprobar el presupuesto anual de la institución.
d) Decidir sobre el patrimonio y propiedades del Colegio.
e) Aprobar o rechazar los informes del Comité Ejecutivo.f) Aprobar o rechazar los reconocimientos y premios otorgados por el Colegio, a solicitud del Comité Ejecutivo.
g) Sancionar como Tribunal de Apelación las decisiones del Tribunal Disciplinario y del Comité Ejecutivo.
h) Aprobar el Reglamento Interno del Colegio y el Código de Ética.
i) Elegir el presidente, vicepresidente, tesorero, secretario y un vocal del Consejo de Administración del Instituto de Previsión y Protección del Periodista.
j) Decidir sobre asuntos no previstos en el Reglamento Interno.
k) Elegir un comisario.
Art.9.- La Asamblea es el máximo organismo de dirección del Colegio Dominicano de Periodistas y se reunirá:
a) Ordinariamente, cada (6) meses, previa convocatoria.
b) Extraordinariamente, a solicitud del Comité Ejecutivo o de la tercera parte de sus miembros en plenitud de derecho.Art.10.- El Comité Ejecutivo estará integrado por siete miembros: presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y tres vocales.
Art.11.- Son atribuciones del Comité Ejecutivo.
a) Aplicar las políticas de acción aprobadas por la Asamblea General.
b) Preparar los programas que guiarán los trabajos del Colegio, los presupuestos y los planes y proyectos específicos.
c) Administrar los bienes y fondos del Colegio y cuidar por el mantenimiento del patrimonio de la institución.
d) Rendir los informes correspondientes a la Asamblea General.
e) Velar por el cumplimiento de la ley de colegiación y representar el Colegio ante los tribunales de la República.
f) Tramitar los expedientes a ser conocidos por el Tribunal Disciplinario.
g) Convocar y preparar la agenda de la Asamblea General.
h) Fijar las cuotas, contribuciones y monto a pagar por los trámites y otros servicios.
i) Conocer las solicitudes de afiliación y aprobarlas en caso de que cumplan los requisitos de la ley.
Art.12.- El presidente ejercerá la representación jurídica del Colegio. Sus otras funciones, así como las de los demás miembros del Comité Ejecutivo, serán establecidas en el Reglamento Interno.
Art.13.- El Tribunal Disciplinario estará integrado por tres miembros titulares y dos suplentes, que serán electos cada dos años.
Art.14.- Son atribuciones del Tribunal Disciplinario:
a) Conocer los casos de violación a la Ley de Colegiación, al Código de Ética y al Reglamento Interno del Colegio, y dictar las medidas disciplinarias que correspondan, así como velar porque se observen los preceptos de esta ley.
b) Establecer sanciones que pueden variar desde amonestación privada o pública hasta la suspensión temporal, de acuerdo con los procedimientos que establezca el Reglamento Interno.
CAPITULO III
DEBERES Y DERECHOS DE LOS MIEMBROS:
Art.15.- Son deberes de los miembros:
a) Ajustar su actuación a los principios de la Ética Profesional.
b) Cumplir la ley de Colegiación, el Reglamento Interno, el Código de Ética, los acuerdos, resoluciones y demás disposiciones de los organismos del Colegio.
c) Pagar puntualmente las contribuciones y tasas acordadas para el sostenimiento del Colegio.
d) Participar en las asambleas generales, en las tareas que les sean encomendadas y en todas las actividades propias del Colegio.
Art. 16.- Son derechos de los miembros:
a) Elegir y ser elegibles.
b) Participar con voz y voto en la Asamblea General.
c) Ser defendidos por vía judicial o extrajudicial cuando fueren privados de su libertad, acusados o perseguidos en razón del ejercicio de su profesión o en defensa de la libertad de expresión.
d) Disfrutar de los sistemas de asistencia social establecidos por el Colegio.
CAPITULO IV
DEL PATRIMONIO DEL COLEGIO
Art.17.- Los fondos del Colegio Dominicano de Periodistas estarán constituidos por las cuotas de inscripción, mensualidades y tasas que se fijen para los miembros, así como por las contribuciones de éstos que, con carácter extraordinario, se estimen necesarias.
PÁRRAFO 1.– Las cuotas serán fijadas por el Comité Ejecutivo y en ningún caso podrán ser superiores al 2 por ciento del sueldo del periodista que sea miembro del Colegio. Las personas físicas o morales que empleen a miembros del colegio están en la obligación, previa notificación escrita, de descontar el monto de las cuotas del salario de los miembros y remitidas en la primera semana posterior al pago de la última quincena mensual.
Art.18.- Los medios de comunicación que empleen periodistas colegiados se obligan a pagar al Colegio una suma equivalente a una vez y media la cuota que descuenten a los miembros.
Art.19.- Las operaciones financieras y monetarias del Colegio y del Instituto de Previsión y Protección del Periodista estarán libres de impuestos. Estarán igualmente libres de impuestos, incluyendo el de la Renta, Contribuciones y donaciones que hagan al Colegio y al Instituto, tanto los medios de comunicación como otras personas físicas o jurídicas,
CAPITULO V
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Art.20- Se crea el Instituto de Previsión y Protección del Periodista, dirigido por un Consejo de Administración integrado por siete miembros. Cinco miembros del Consejo serán designados por la Asamblea General del Colegio de Periodistas, uno por la Sociedad Dominicana de Diarios y uno por la Asociación Dominicana de Radiodifusoras. El Instituto de Previsión y Protección del Periodista tendrá personería jurídica y patrimonios propios, y con la facultad para realizar todos los actos de libre contratación compatibles con los fines.
PÁRRAFO.– El Primer Consejo de Administración preparará y aprobará un reglamento del Instituto. Este sólo podrá ser enmendado por votación de cinco (5) o más de los miembros.
Art.21- Los medios de comunicación, tanto impresos como electrónicos, harán una contribución mensual al Instituto de Previsión y Protección del Periodista, equivalente al medio por ciento (0.5 %) de lo que perciban mensualmente por la publicidad pagada que divulguen.
Art.22. – En el caso de programas arrendados en radio y televisión y que tengan publicidad, la contribución mensual, así como otras dispuestas por esta ley, correrán a cargo del arrendatario del espacio. En los contratos de arrendamiento o participación se dispondrá la forma en que el arrendatario pagará al medio, que hará el pago conjuntamente con los que le corresponden a este último.
Art.23. – El pago de la contribución de cada mes se hará al Instituto de Previsión y Protección del Periodista en la última semana del mes subsiguiente, vía el Colegio Dominicano de Periodistas, el cual depositará la totalidad de la contribución en la cuenta del Instituto. Este último, en un plazo de 72 horas, hará efectivo al Colegio el porcentaje que le corresponde de acuerdo a lo que estipula esta ley.
Art.24.- El 80 por ciento de las contribuciones obligatorias de los medios informativos, tanto escrito como electrónicos, y de los arrendatarios de espacios de radio y televisión será destinado al Instituto de Previsión y Protección del Periodista. El restante 20 por ciento será transferido al Colegio Dominicano de Periodistas, para las actividades educativas y sus gastos habituales.
Art. 25.- El Instituto y el Colegio deberán presentar cada año sus estados financieros, debidamente auditados por una firma de auditores externos.
Art.26.- Los fondos del Instituto de Previsión y Protección del Periodista serán depositados en una cuenta bancaria diferente a la del Colegio y no podrán ser utilizados bajo ninguna circunstancia como garantía o préstamos a terceros. Las inversiones locales del Instituto deberán hacerse en valores de instituciones de crédito reguladas por la Junta Monetaria o el Banco Nacional de la Vivienda. Cada inversión deberá ser autorizada por una mayoría de cinco (5) o más miembros del Consejo de Administración del Instituto.
Art.27.- Los fondos del Instituto sólo podrán ser utilizados para los planes de jubilación, seguros médicos y dentales, así como otros fines de asistencia social. Los planes de Jubilación deben ser preparados por actuarios de reconocida capacidad y aprobados por el Consejo de Administración. Los planes de seguro médico y dental deberán ser contratados mediante concurso, con firmas que ofrezcan esos servicios.
CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES
Art.28.:- Las violaciones a la presente ley serán castigadas con una multa de cien mil pesos, excepto en el caso de retención indebida, por una persona física o moral, de las cuotas de los miembros del Colegio, así como otras sumas debidas por concepto de contribuciones autorizadas por la ley. En estos casos, la multa será de un 5 por ciento de la suma debida o dejada de pagar por cada mes en falta, hasta un máximo de 50 por ciento anual. La multa será calculada desde el día en que debió hacerse el pago y no se hizo, hasta el momento en que se cumpla la decisión judicial por incumplimiento de las disposiciones pertinentes de esta ley.
Art29.- En caso de conflicto sobre el monto de la contribución, el Colegio y/o los medios solicitarán una fiscalización a la Dirección General de Impuestos internos, que determinará la suma correcta a pagar. Las decisiones de Impuestos Internos pueden apelarse ante un tribunal del orden administrativo.
Art30.- Para los efectos de las contribuciones dejadas de abonar y otras violaciones de esta ley que conlleven sanciones, el tribunal competente será la jurisdicción penal del Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio de la persona física o jurídica que incurra en falta.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.31.- EL Colegio Dominicano de Periodistas quedará formalmente constituido en un plazo no mayor de tres (3) meses a partir de la fecha de promulgación de esta ley. La Comisión Organizadora estará integrada de la siguiente forma:
a) Tres representantes del actual Comité Ejecutivo del Colegio Dominicano de Periodistas, creado en virtud -de la ley No. 148 del 30 de junio del año 1983.
b) Dos representantes de la Sociedad Dominicana de Diarios.
c) Un representante de la Asociación Dominicana de Radiodifusoras.
Art32.- Las entidades representadas en la Comisión Organizadora deberá designar a delegados en un plazo de quince días, a partir de la promulgación de esta ley.
Art.33.- La sede provisional del Colegio Dominicano de Periodistas y de la Comisión Organizadora será el local del primero.
Art.34.- Las funciones de la Comisión Organizadora concluirán con la juramentación del Comité Ejecutivo, el Tribunal Disciplinario y el Instituto de Previsión y Protección del Periodista, que serán electos por voto secreto y mayoritario de la Primera Asamblea General constituida conforme a la disposición de la ley, salvo los miembros de la Sociedad Dominicana de Diarios, y la Asociación Dominicana de Radiodifusoras.
Art.35.- Esta ley modifica a la ley 10-91, de fecha 7 de mayo de 1991, así como cualesquiera disposiciones de otras leyes que le sean contrarias.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo, de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los nueve días del mes de abril del año mil novecientos noventa y uno;(1991) años 148 de la Independencia y 128 de la Restauración. (Fdos): Lic. Florentino Carvajal Suero, presidente; Amable Aristy Castro, secretario, Héctor Rodríguez Pimentel, secretario.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro días del mes de abril del año mil novecientos noventa y uno; años 148 de la Independencia y 128 de la Restauración.
Norge Botello Fernández | Juan Bautista Cabrera |
Nelly Pérez Duvergé | JOAQUIN BALAGUER |
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional Capital de la República
http://cdpsantiago.com/ley-10-91-del-colegio-dominicano-de-periodistas/
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