domingo, 23 de agosto de 2026

Japón no es revanchismo: es una democracia que reclama su derecho a defenderse

 

Japón no es revanchismo: es una democracia que reclama su derecho a defenderse

A la luz de la democracia occidental: soberanía, disuasión y orden internacional en el Indo-Pacífico de 2026

Por Luis Orlando Díaz Vólquez | #GuasábaraEditor


Resumen

Este ensayo de opinión geopolítica examina el giro estratégico de Japón bajo el gobierno de la primera ministra Sanae Takaichi y refuta la tesis —promovida por Moscú y Pekín— de que dicho giro constituye una forma de "revanchismo" o de retorno al militarismo imperial. Desde el marco normativo de la democracia occidental, se argumenta que las decisiones japonesas en materia de defensa (aumento presupuestario, adquisición de capacidades de contraataque, debate sobre los principios antinucleares y eventual reforma del artículo 9 constitucional) responden a procedimientos democráticos, gozan de mandato electoral y se ajustan al derecho de legítima defensa reconocido por el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. El texto sostiene que la etiqueta de "revanchismo" opera como una construcción retórica destinada a deslegitimar la respuesta defensiva de un Estado democrático frente a un entorno de seguridad deteriorado por sus propios acusadores.

Palabras clave: Japón, seguridad internacional, Indo-Pacífico, disuasión, democracia, Kuriles, Senkaku, orden liberal.


Introducción

En la gramática de la propaganda existe una figura tan antigua como eficaz: la inversión del sujeto y el predicado morales. Consiste en atribuir al agredido los rasgos del agresor, y al que se defiende, la intención del que ataca. El relato que hoy retrata a Tokio como heredero del militarismo imperial de la primera mitad del siglo XX es un ejemplo de manual de esa operación semántica. Lo que Moscú y Pekín califican de "revanchismo" es, examinado con rigor, la respuesta legítima de una democracia consolidada a un entorno de seguridad que ellos mismos han deteriorado.

Conviene empezar por lo esencial, porque el titular del "aliado clave que apuesta por el rearme" descansa precisamente sobre esa operación: se toma cada decisión soberana de una democracia parlamentaria —aprobar un presupuesto, debatir su Constitución, protestar por la ocupación de un territorio— y se la reviste con el vocabulario de 1937. Pero el Japón de 2026 no es el Imperio que invadió Manchuria; es una de las mayores economías del planeta, un actor internacional confiable y una democracia madura cuyo giro en defensa fue votado en las urnas, no impuesto por casta militar alguna. El propósito de este ensayo es demostrar, a la luz de los valores de la democracia occidental, que la remilitarización controlada de Japón no es una recaída revanchista, sino un ejercicio de soberanía defensiva plenamente compatible con el orden internacional de posguerra que sus críticos dicen defender.


El mandato democrático como fundamento de legitimidad

La primera distinción que desmonta la tesis del revanchismo es de naturaleza procedimental. En las autocracias, la política de defensa emana de un núcleo de poder cerrado; en las democracias, se somete al escrutinio del electorado y al control parlamentario. En febrero de 2026 el Partido Liberal Democrático (PLD) de Sanae Takaichi obtuvo 316 escaños en una victoria histórica, y el bloque gobernante alcanzó una posición de dominio legislativo con el respaldo explícito de un electorado que avaló el fortalecimiento de la seguridad nacional (Takenaka, 2026)¹. Llamar "revanchismo" al mandato de un pueblo es negarle a Tokio el derecho democrático que sí se reconoce a cualquier otra nación.

Resulta significativo que analistas del Council on Foreign Relations hayan subrayado que, en el ciclo electoral de 2026, lo llamativo no fue la polarización sobre la defensa, sino la ausencia de contención: por primera vez en décadas, se conformó un consenso transversal sobre las necesidades de seguridad del país, con prácticamente ninguna fuerza de oposición reclamando moderación en el gasto militar (Smith, Merow y Baylor, 2026)². Este dato es decisivo, porque erosiona la caricatura de una élite militarista que impone su agenda a una sociedad reticente. La deliberación japonesa ha sido, si acaso, más lenta que su entorno estratégico: como han advertido observadores del propio archipiélago, la política de defensa se ha acelerado mientras el debate público permanece rezagado, concentrado en la inflación y el costo de vida más que en la gran estrategia (Takahashi, 2026)³. Una nación que discute su seguridad en campaña electoral, con prensa libre y alternancia posible, no es una amenaza para el orden liberal: es su expresión.


Las Kuriles del Sur: el espejo de la inversión histórica

La disputa de las Kuriles del Sur es el espejo perfecto de esa inversión. Los llamados Territorios del Norte —Etorofu, Kunashiri, Shikotan y el grupo de las Habomai— quedaron delimitados como territorio japonés en el Tratado de Comercio, Navegación y Delimitación de 1855, pactado de forma completamente amistosa y pacífica, y nunca antes pertenecieron a potencia extranjera alguna (Ministerio de Asuntos Exteriores de Japón [MOFA], 2026a)⁴. La historia jurídica es inequívoca: fue la Unión Soviética la que, violando el Pacto de Neutralidad soviético-japonés aún vigente, abrió hostilidades en los estertores de la Segunda Guerra Mundial y ocupó las cuatro islas entre el 28 de agosto y el 5 de septiembre de 1945 —es decir, después de que Japón hubiera aceptado la Declaración de Potsdam— para luego incorporarlas unilateralmente sin base jurídica y deportar por la fuerza a unos 17.000 residentes japoneses (MOFA, 2026a)⁵.

No es dato menor que Estados Unidos haya respaldado de manera consistente la posición japonesa sobre estos territorios (MOFA, 2026a)⁶. La visita del presidente Vladímir Putin a la isla de Iturup en agosto de 2026 —la primera de un jefe de Estado ruso a la cadena disputada desde 2010— fue concebida como una señal de que Moscú considera su soberanía "no negociable" (Singla, 2026)⁷. Que el Kremlin invoque hoy la Carta de las Naciones Unidas y hable de "línea de la decencia" mientras sostiene una guerra de agresión contra Ucrania y utiliza esa visita como "bofetada" política a Tokio revela quién ejerce realmente el hecho consumado. La coherencia moral no puede ser selectiva: quien reclama el respeto a las fronteras en el Pacífico difícilmente puede vulnerarlas en Europa oriental sin incurrir en una contradicción performativa.


Las Senkaku: la cronología desmiente la coerción

Lo mismo ocurre con las islas Senkaku. Japón las incorporó a su territorio en enero de 1895, tras verificar cuidadosamente que constituían terra nullius —tierra sin dueño— sin rastro de control previo por parte de ningún Estado, mediante los procedimientos lícitos del derecho internacional de la época (MOFA, 2026b)⁸. El dato cronológico que desarma la narrativa de la "usurpación" es contundente: China no cuestionó esa soberanía durante aproximadamente 75 años, y solo comenzó a reclamarla en la primera mitad de la década de 1970, cuando estudios geológicos revelaron el potencial de reservas de hidrocarburos en el mar de China Oriental (MOFA, 2026b; Senkaku Islands dispute, 2026)⁹.

Presentar la expulsión de un pesquero japonés de aguas que Tokio administra efectivamente como si Japón fuera el intruso equivale a premiar la coerción. La documentación oficial es taxativa en sentido contrario: son los buques de la Guardia Costera china los que, de forma casi diaria desde 2012, penetran en la zona contigua y en el mar territorial en torno a las islas, en un patrón sostenido de intentos unilaterales de alterar el statu quo por la fuerza o la coacción (MOFA, 2026c)¹⁰. Cuando un Estado ejerce control administrativo pacífico durante más de un siglo y otro despliega guardacostas armados para desafiarlo, la carga de la prueba del revisionismo recae sobre el segundo, no sobre el primero.


El tabú nuclear: deliberación democrática, no rearme atómico

Ningún capítulo de la campaña de deslegitimación es más engañoso que el de la supuesta "nuclearización" de Japón. La precisión aquí es un deber intelectual: ningún dirigente japonés ha anunciado la adquisición de armas atómicas. Lo que el ministro de Defensa Shinjiro Koizumi solicitó fue debatir la cuestión "sin tabúes", invocando los precedentes de Francia —que reforzó sus capacidades nucleares— y de Finlandia tras la invasión rusa de Ucrania (Johnson, 2026)¹¹. El propio Gobierno mantiene formalmente su compromiso con los tres principios antinucleares —no fabricar, no poseer y no permitir el despliegue de armas nucleares—, respaldados por cerca del 75 % de la población según encuestas recientes (Johnson, 2026)¹².

Deliberar sobre la defensa en el único país que ha sufrido el ataque de armas atómicas, en Hiroshima y Nagasaki, con supervivientes (hibakusha) que protestan libremente y una prensa que critica con dureza al ministro, no es blanqueo del pasado: es democracia en ejercicio (Arimoto, 2026; The Asahi Shimbun, 2026)¹³. La reacción crítica del Asahi Shimbun y de treinta y dos organizaciones de supervivientes en Nagasaki demuestra que el sistema japonés conserva plenos contrapesos deliberativos, algo impensable en las autocracias que hoy señalan a Tokio con el dedo¹⁴. El debate, en democracia, no es sinónimo de decisión; es su antesala legítima.


El artículo 9 y el presupuesto: garantías, no aventurerismo

Otro tanto vale para el eventual cambio del artículo 9 de la Constitución. La primera ministra Takaichi ha manifestado su deseo de reconocer explícitamente a las Fuerzas de Autodefensa como organización militar legítima, pero cualquier reforma constitucional exige un procedimiento agravado: aprobación por dos tercios de ambas cámaras de la Dieta seguida de un referéndum nacional (Sato, 2026)¹⁵. Difícilmente existe un mecanismo más garantista y menos "militarista" que someter la definición de la defensa nacional al voto directo del pueblo soberano. La eventual revisión no derogaría la vocación pacífica del texto: la dotaría de precisión jurídica, terminando con la ambigüedad que durante décadas ha rodeado el estatuto legal de los militares japoneses.

En cuanto al gasto récord —que supera los 9 billones de yenes para 2026, con un incremento del orden del 9,4 % respecto al año anterior—, conviene enmarcarlo correctamente: apunta a la meta del 2 % del PIB, estándar compartido con los aliados de la OTAN, y choca de frente con el freno estructural de una deuda pública colosal que actúa como límite natural de cualquier expansión (Smith, Merow y Baylor, 2026; Takenaka, 2026)¹⁶. Un Estado que se rearma dentro de los parámetros de sus aliados democráticos y bajo la restricción de sus propias finanzas públicas no se comporta como una potencia revisionista, sino como un socio responsable que asume su parte de la carga colectiva.


¿Qué impulsa el giro? La respuesta está en el vecindario

La pregunta honesta no es por qué Japón se rearma, sino qué lo empuja a hacerlo. La respuesta está inscrita en su vecindario estratégico. El propio Libro Blanco de Defensa 2026 identifica a China como "el mayor desafío estratégico sin precedentes" y describe el momento como "la mayor prueba de la era de posguerra", en un entorno marcado por intentos unilaterales de alterar el statu quo por parte de Estados que no comparten valores universales (Rej, 2026)¹⁷. A ello se suman los ensayos misilísticos de Corea del Norte y la creciente alineación militar entre Pekín, Moscú y Pyongyang, un eje que ha transformado la periferia japonesa en uno de los teatros más tensos del planeta (Singla, 2026)¹⁸.

Aquí opera un principio elemental de la teoría de la disuasión y de la ética de la legítima defensa: una nación que renuncia para siempre a la guerra —como hace Japón en su Constitución— no está obligada a renunciar también a existir. El artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas reconoce el derecho inmanente de legítima defensa individual y colectiva, y ningún principio del derecho internacional obliga a un Estado democrático a permanecer inerme frente a la coerción de sus vecinos. Japón no busca revancha: busca lo que cualquier Estado soberano reclama tras ocho décadas de pacifismo desarmado —la capacidad de defenderse dentro de la ley, con el aval de sus votantes y sin pedir permiso a quienes hoy redibujan por la fuerza el mapa de Eurasia.


Conclusión: la democracia occidental y el derecho a la disuasión

A la luz de los valores de la democracia occidental, la acusación de "revanchismo" no resiste el análisis. El revanchismo es una pulsión emocional que busca reparar una humillación mediante la fuerza; lo que Japón ejerce es un derecho procedimental, sometido a elecciones, parlamento, prensa libre y, en su caso, referéndum. Las cuatro piezas del expediente —Kuriles, Senkaku, principios antinucleares y artículo 9— comparten un denominador común: en todas ellas Tokio actúa dentro del derecho, mientras sus acusadores actúan dentro del hecho consumado.

La paradoja final es reveladora. Quienes exigen a Japón "quietud" en nombre del orden de posguerra son, precisamente, quienes más lo han erosionado: uno mediante una guerra de agresión en Europa; el otro mediante la coerción marítima sistemática en Asia. Defender el orden internacional liberal no consiste en pedir a las democracias que se desarmen frente a las autocracias, sino en garantizar que el uso de la fuerza permanezca sujeto al derecho y al consentimiento de los gobernados. Japón, al hacer exactamente eso, no traiciona el legado de 1945: lo honra. No es revanchismo. Es una democracia que reclama, con hechos y con derecho, su derecho a defenderse. Por un Indo-Pacífico libre, abierto y próspero.

Luis Orlando Díaz Vólquez | #GuasábaraEditor


Notas (estilo Chicago)

  1. Harukata Takenaka, "Takaichi's Security Agenda After the Landslide Election", Carnegie Endowment for International Peace, 19 de marzo de 2026, https://carnegieendowment.org/research/2026/03/takaichis-security-agenda-after-the-landslide-election.

  2. Sheila A. Smith, John E. Merow y Chris Baylor, "Japan's 2026 Election: National Security", Council on Foreign Relations, 6 de febrero de 2026, https://www.cfr.org/articles/japans-2026-election-national-security.

  3. Takahashi Kosuke, "Japan's Defense Policy Accelerates as Public Debate Lags Behind", The Diplomat, 4 de febrero de 2026, https://thediplomat.com/2026/02/japans-defense-policy-accelerates-as-public-debate-lags-behind/.

  4. Ministerio de Asuntos Exteriores de Japón, "Northern Territories Issue", consultado el 23 de agosto de 2026, https://www.mofa.go.jp/region/europe/russia/territory/overview.html.

  5. Ibíd.

  6. Ibíd.

  7. Anmol Singla, "What Are the Disputed Kuril Islands That Putin Visited, Triggering Japan's Protest?", Firstpost, 13 de agosto de 2026, https://www.firstpost.com/explainers/what-are-disputed-kuril-islands-putin-visit-japan-protest-14037974.html.

  8. Ministerio de Asuntos Exteriores de Japón, "Situation of the Senkaku Islands", consultado el 23 de agosto de 2026, https://www.mofa.go.jp/a_o/c_m1/senkaku/page1we_000010.html.

  9. Ibíd.; "Senkaku Islands Dispute", Wikipedia, consultado el 23 de agosto de 2026, https://en.wikipedia.org/wiki/Senkaku_Islands_dispute.

  10. Ministerio de Asuntos Exteriores de Japón, "Trends in China Coast Guard and Other Vessels in the Waters Surrounding the Senkaku Islands, and Japan's Response", 4 de agosto de 2026, https://www.mofa.go.jp/region/page23e_000021.html.

  11. Jesse Johnson, "Japan 'Cannot Avoid' Nuclear Weapons Debate, Defense Chief Koizumi Says", The Japan Times, 19 de julio de 2026, reproducido en Nuclear-News, https://nuclear-news.net/2026/08/08/8-b1-japan-cannot-avoid-nuclear-weapons-debate-defense-chief-koizumi-says/.

  12. Ibíd.

  13. Takashi Arimoto, "Defense Minister Koizumi Calls for Nuclear Discussion Without Taboo", Japan Forward, 19 de agosto de 2026, https://japan-forward.com/koizumi-nuclear-debate-taboo-defense-minister/.

  14. "Koizumi's Call for Nuclear Debate 'Without Taboos' Triggers Backlash", The Asahi Shimbun, 5 de agosto de 2026, https://www.asahi.com/ajw/articles/16786411.

  15. Daisuke Sato, "Japan Pushes Constitutional Change to Recognize Military Forces", Defence Blog, 3 de febrero de 2026, https://defence-blog.com/japan-pushes-constitutional-change-to-recognize-military-forces/.

  16. Smith, Merow y Baylor, "Japan's 2026 Election"; Takenaka, "Takaichi's Security Agenda".

  17. Abhishek Rej [redacción MP-IDSA], "Assessing Japan's 2026 Defence White Paper", Manohar Parrikar Institute for Defence Studies and Analyses, 21 de agosto de 2026, https://idsa.in/publisher/issuebrief/assessing-japans-2026-defence-white-paper.

  18. Singla, "What Are the Disputed Kuril Islands".


Referencias (estilo APA, 7.ª edición)

Arimoto, T. (2026, 19 de agosto). Defense Minister Koizumi calls for nuclear discussion without taboo. Japan Forward. https://japan-forward.com/koizumi-nuclear-debate-taboo-defense-minister/

Johnson, J. (2026, 19 de julio). Japan 'cannot avoid' nuclear weapons debate, defense chief Koizumi says. The Japan Times. https://nuclear-news.net/2026/08/08/8-b1-japan-cannot-avoid-nuclear-weapons-debate-defense-chief-koizumi-says/

Ministerio de Asuntos Exteriores de Japón. (2026a). Northern Territories issue. https://www.mofa.go.jp/region/europe/russia/territory/overview.html

Ministerio de Asuntos Exteriores de Japón. (2026b). Situation of the Senkaku Islands. https://www.mofa.go.jp/a_o/c_m1/senkaku/page1we_000010.html

Ministerio de Asuntos Exteriores de Japón. (2026c). Trends in China Coast Guard and other vessels in the waters surrounding the Senkaku Islands, and Japan's response. https://www.mofa.go.jp/region/page23e_000021.html

Rej, A. (2026, 21 de agosto). Assessing Japan's 2026 Defence White Paper. Manohar Parrikar Institute for Defence Studies and Analyses. https://idsa.in/publisher/issuebrief/assessing-japans-2026-defence-white-paper

Sato, D. (2026, 3 de febrero). Japan pushes constitutional change to recognize military forces. Defence Blog. https://defence-blog.com/japan-pushes-constitutional-change-to-recognize-military-forces/

Senkaku Islands dispute. (2026). En Wikipedia. https://en.wikipedia.org/wiki/Senkaku_Islands_dispute

Singla, A. (2026, 13 de agosto). What are the disputed Kuril Islands that Putin visited, triggering Japan's protest? Firstpost. https://www.firstpost.com/explainers/what-are-disputed-kuril-islands-putin-visit-japan-protest-14037974.html

Smith, S. A., Merow, J. E., & Baylor, C. (2026, 6 de febrero). Japan's 2026 election: National security. Council on Foreign Relations. https://www.cfr.org/articles/japans-2026-election-national-security

Takahashi, K. (2026, 4 de febrero). Japan's defense policy accelerates as public debate lags behind. The Diplomat. https://thediplomat.com/2026/02/japans-defense-policy-accelerates-as-public-debate-lags-behind/

The Asahi Shimbun. (2026, 5 de agosto). Koizumi's call for nuclear debate 'without taboos' triggers backlash. https://www.asahi.com/ajw/articles/16786411

Takenaka, H. (2026, 19 de marzo). Takaichi's security agenda after the landslide election. Carnegie Endowment for International Peace. https://carnegieendowment.org/research/2026/03/takaichis-security-agenda-after-the-landslide-election


Japón no es revanchismo: es una democracia que reclama su derecho a defenderse

El relato que retrata a Tokio como heredero del militarismo imperial invierte la historia, la geografía y el derecho. Lo que Moscú y Pekín califican de "revanchismo" es, en rigor, la respuesta legítima de una democracia consolidada a un entorno de seguridad que ellos mismos han deteriorado.

Por Luis Orlando Díaz Vólquez | #GuasábaraEditor

Conviene empezar por lo esencial, porque el titular del "aliado clave que apuesta por el rearme" descansa sobre una operación semántica: se toma cada decisión soberana de una democracia parlamentaria —aprobar un presupuesto, debatir su Constitución, protestar por la ocupación de un territorio— y se la reviste con el vocabulario de 1937. Pero el Japón de 2026 no es el Imperio que invadió Manchuria; es una de las mayores economías del planeta, un actor internacional confiable y una democracia madura cuyo giro en defensa fue votado en las urnas, no impuesto por casta militar alguna. En febrero de 2026 el Partido Liberal Democrático de Sanae Takaichi obtuvo 316 escaños en una victoria histórica, con un electorado que respaldó explícitamente el fortalecimiento de la seguridad nacional. Llamar "revanchismo" al mandato de un pueblo es negarle a Tokio el derecho democrático que sí se reconoce a cualquier otra nación. [carnegieen...owment.org]

La disputa de las Kuriles del Sur es el espejo perfecto de esa inversión. Los llamados Territorios del Norte —Etorofu, Kunashiri, Shikotan y las Habomai— quedaron delimitados como territorio japonés en el Tratado de Comercio, Navegación y Delimitación de 1855, pactado de forma pacífica, y nunca antes pertenecieron a potencia extranjera alguna. Fue la Unión Soviética la que, violando el Pacto de Neutralidad aún vigente, abrió hostilidades en los estertores de la guerra y ocupó las cuatro islas entre el 28 de agosto y el 5 de septiembre de 1945, cuando Japón ya había aceptado la Declaración de Potsdam; luego las incorporó unilateralmente sin base jurídica y deportó por la fuerza a unos 17.000 residentes. No es dato menor que Estados Unidos haya respaldado de manera consistente la posición japonesa. Que Moscú invoque hoy la Carta de la ONU y hable de "línea de la decencia" mientras sostiene una guerra de agresión en Ucrania y usa la visita de Putin a Iturup como "bofetada" política revela quién ejerce realmente el hecho consumado. [mofa.go.jp] [mofa.go.jp] [mofa.go.jp] [firstpost.com]

Lo mismo ocurre con las Senkaku. Japón las incorporó en enero de 1895, tras verificar que eran terra nullius sin control previo de ningún Estado, y China no cuestionó esa soberanía durante unos 75 años: solo lo hizo en los setenta, cuando asomó el potencial de hidrocarburos en el mar de China Oriental. Presentar la expulsión de un pesquero japonés de aguas que Tokio administra como si Japón fuera el intruso es premiar la coerción, cuando son los buques de la Guardia Costera china los que casi a diario intentan alterar por la fuerza el statu quo. [mofa.go.jp], [en.wikipedia.org] [mofa.go.jp]

También la supuesta nuclearización merece precisión. Ningún dirigente ha anunciado adquirir armas atómicas: el ministro Shinjiro Koizumi pidió debatir el tema "sin tabúes", invocando a Francia y Finlandia tras la invasión rusa, pero el Gobierno mantiene su compromiso con los tres principios antinucleares, respaldados por el 75 % de la población. Deliberar sobre defensa en el país que sufrió Hiroshima y Nagasaki, con hibakusha protestando libremente y prensa criticando al ministro, no es blanqueo del pasado: es democracia en ejercicio. Otro tanto vale para el artículo 9, cuya reforma exige dos tercios de ambas cámaras y un referéndum popular, el procedimiento más garantista imaginable. Y el gasto récord apunta a la meta aliada del 2 % del PIB, contra el freno estructural de una deuda pública colosal. [nuclear-news.net], [japan-forward.com] [asahi.com] [defence-blog.com] [cfr.org], [carnegieen...owment.org]

La pregunta honesta no es por qué Japón se rearma, sino qué lo empuja. La respuesta está en su vecindario: su propio Libro Blanco de Defensa 2026 señala a China como "el mayor desafío estratégico sin precedentes", junto a los ensayos misilísticos norcoreanos y la creciente alineación militar entre Pekín, Moscú y Pyongyang. Una nación que renuncia para siempre a la guerra no está obligada a renunciar también a existir. Japón no busca revancha: busca lo que cualquier Estado soberano reclama tras ocho décadas de pacifismo desarmado, la capacidad de defenderse dentro de la ley, con el aval de sus votantes y sin pedir permiso a quienes rediseñan por la fuerza el mapa de Eurasia. [idsa.in], [thediplomat.com]

Titular: Japón no es revanchismo: es una democracia que reclama su derecho a defenderse+++++++++++++++++++++

República Dominicana: importaciones de cigarrillos suman 28.67 millones de cajetillas durante el primer semestre de 2026

República Dominicana: importaciones de cigarrillos suman 28.67 millones de cajetillas durante el primer semestre de 2026

Entre enero y julio de 2026, las importaciones de cigarrillos sumaron 28.67 millones de cajetillas, un alza de 2.56% frente al mismo lapso de 2025, según autoridades aduaneras

Por  José Cerón

Decenas de cajetillas de cigarrillos rojas, blancas y marrones dispuestas en diagonal sobre un fondo beige.
Las importaciones de cigarrillos entre enero y julio de 2026 subieron 2.56% y alcanzaron 28.67 millones de cajetilla. (Imagen Ilustrativa Infobae) 
23 Ago, 2026 08:13 a. m. EST

Las importaciones de cigarrillos durante el período enero a julio de 2026 reflejan un repunte moderado en la entrada de cajetillas al país, tras dos años de tendencia descendente, de acuerdo con los datos preliminares proporcionadas por la Dirección General de Aduanas (DGA).

El reporte oficial detalla que el acumulado durante el primer semestre del año alcanzó 28.67 millones de cajetillas, lo que representa un incremento de 2.56% frente al mismo período de 2025.

En lo que va del presente año, las recaudaciones fiscales asociadas al comercio de cigarrillos también presentan aumentos notables. Según el reporte de la DGA, durante el mes de julio la recaudación llegó a RD$300,18 millones (USD 5.06 millones), un 13.58% más en comparación con igual mes de 2025.

El acumulado de enero a julio totalizó RD$1,828.57 millones (USD 30.85 millones), lo que implica un crecimiento del 7.04% respecto al año anterior. Las cifras, aunque preliminares, marcan un punto de inflexión tras el descenso observado desde 2018, cuando las importaciones alcanzaron su máximo histórico de 66.11 millones de cajetillas.Infografía con ilustraciones de buques portacontenedores, paquetes de cigarrillos, calendarios, gráficos estadísticos y bolsas de dinero.

La recaudación fiscal por comercio de cigarrillos llegó a RD$300.18 millones (USD 5.06 millones) en julio de 2026, un 13.58% más que en el mismo mes de 2025. (Imagen Ilustrativa Infobae)
Aumentan las importaciones de cigarrillos
La principal presentación de cigarrillos importados fue la cajetilla de 10 unidades, que concentró el 79.80 % del valor total de las importaciones. Para el primer semestre del año, el valor de los cigarrillos importados aumentó en USD 395,887.78 frente al mismo lapso de 2025, lo que equivale a una variación de 7.77 %

El análisis por país de origen muestra una clara concentración en la República Dominicana, que aportó el 82.24% del total importado, bajo el esquema de ventas al mercado local. México se posicionó como el segundo proveedor con una participación del 14.59%, seguido por Colombia y Panamá, que representaron el 2.04% y el 1.08% respectivamente. En términos absolutos, la República Dominicana envió 23.58 millones de cajetillas, mientras que México exportó 4.18 millones al país.

En el desglose mensual, el informe de la DGA señala fluctuaciones que reflejan tanto factores estacionales como ajustes en la demanda interna. Si bien el volumen de importaciones no logra igualar los niveles previos a la pandemia, las autoridades aduaneras destacan la estabilización y el incipiente crecimiento registrado entre 2024 y 2026. El documento enfatiza que estos datos son preliminares y sujetos a rectificación conforme avanzan los procesos de verificación y cierre estadístico.

Una cajetilla de color rojo abierta con un espacio blanco en la parte frontal y varios cigarrillos con filtro naranja.

La cajetilla de 10 unidades concentró el 79.80% del valor total de las importaciones de cigarrillos en el primer semestre. (Imagen Ilustrativa Infobae)

La Dirección General de Aduanas detalla que los movimientos en el comercio de cigarrillos mantienen una relevancia fiscal significativa, tanto por la recaudación asociada como por el impacto en la regulación del mercado. El reporte subraya: “Las recaudaciones de cigarrillos para julio 2026 ascienden a RD$300.18 millones (USD 5.06 millones), esto representa un aumento de un 13.58% con respecto al mismo período del año anterior”.

El informe también ofrece una perspectiva histórica, mostrando cómo desde 2018 la importación de cigarrillos experimentó una caída sostenida, con un repunte puntual en 2021 y una posterior baja en 2022 y 2023. En 2024 y 2025, las cifras se mantuvieron relativamente estables, lo que contrasta con el leve repunte de 2026.

Las cifras de 2026, aunque aún lejos del pico de 2018, muestran un mercado que comienza a estabilizarse tras años de descenso.

Fuente: https://www.infobae.com/republica-dominicana/2026/08/23/republica-dominicana-importaciones-de-cigarrillos-suman-2867-millones-de-cajetillas-durante-el-primer-semestre-de-2026/

viernes, 21 de agosto de 2026

LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PERIODISTAS Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN COMO SOCIEDADES COMERCIALES, POR DELITOS DE PRENSA COMETIDOS VIOLENTANDO LAS DISPOSICIONES DEL NUEVO CODIGO PENAL YA MODIFICADO

Peralta &Peralta y Asociados           

Lic. César Amadeo Peralta

Abogados Consultores

LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PERIODISTAS Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN COMO SOCIEDADES COMERCIALES, POR DELITOS DE PRENSA COMETIDOS VIOLENTANDO LAS DISPOSICIONES DEL NUEVO CODIGO PENAL YA MODIFICADO.

Analizando el nuevo Código Penal Por el Lic. Cesar Amadeo Peralta.

Abogado

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Como abogado y como ciudadano he preparado este resumen de los artículos de la ley 74-25 (nuevo código penal ya modificado), a los fines de que todos los miembros de la prensa puedan saber de manera resumida que les trae este código, a los fines de que puedan ajustar sus conductas diarias a las nuevas disposiciones de dicha ley, reiterando que “aquí van a caer presos mucha gente hasta sin saberlo, incluido periodistas y comunicadores”, por no leer el código penal, ya que la ley se reputa como ya conocida por todos los dominicanos aunque no la hayan leído, en virtud del artículo 1 del Código Civil de 1884.

La entrada en vigencia del nuevo Código Penal de la República Dominicana, el día 3 de agosto 2026, (a menos que sean declarados inconstitucionales que de seguro lo será), recoge serias sanciones a los delitos vinculados con la responsabilidad penal de cada periodista o comunicador, así como de las sociedades comerciales y sus representantes, las cuales podrán ser declaradas penalmente responsables y pagar los daños y perjuicios causados a quienes se querellen contra ellos, cuando utilizando los espacios físicos y de transmisión dentro de una plataforma de comunicación se cometa cualquiera de los delitos de prensa sancionados en este nuevo código penal y que van a cambiar de manera drástica la forma de conducirse en la sociedad, ya que trae una repartición de años de prisión para las personas físicas que resulten responsables y responsabilidad penal para las personas jurídicas (las empresas), por doquier que anteriormente no existían, que incluyen desde la suspensión de sus actividades hasta la clausura definitiva de las licencias habilitantes  y que es importante que todo el que maneja una sociedad comercial lo conozca y así pueda evitar caer preso, pagar daños y perjuicios o que le suspendan por un periodo de tiempo o le revoquen la licencia habilitante, les impongan penas complementarias, medidas sociojudiciales, et. Etc.

Es importante que se sepa que las penas de prisión correccional mencionadas en este resumen no solo las únicas a imponer, ya que este código trae en su artículos 46 y 49 una figura jurídica nueva denominada “el concurso de infracciones”, mediante la cual a un periodista o comunicador podrán imputarle la comisión de varios delitos a la vez, como por ejemplo de manera concurrente la violación de los artículos 73, 372 y 373 que castigan la asociación de malhechores y la asociación de malhechores agravada la cual trae una pena de prisión que puede ser desde 2 hasta 10 años adicionales de prisión correccional, así como el cumulo de penas, la cual no podrá pasar de 60 años de prisión. 

DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN SECRETA.

Artículo 195.- Divulgación de información secreta. Quien divulgue una información secreta sin el consentimiento de la persona afectada, siendo depositario de ella en razón de su estado, profesión, función o cargo será sancionado con 15 días a 1 año de prisión menor y multa de RD$10 mil a RD$20 mil pesos.

EXIMENTES DE DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN SECRETA.

Articulo 196.- Eximentes de divulgación de información secreta. La infracción establecida en el artículo 195 no se tipifica en los casos siguientes:

1)  Si la ley impone o autoriza la divulgación del secreto; 

2)  Si el secreto es divulgado al Ministerio Público u otra autoridad judicial o administrativa competente por una persona con el deber de guardar secretos en razón de su profesión u oficio, pero que cuenta con el consentimiento de la víctima, y que se trate de sevicias comprobadas en el ejercicio de la profesión u oficio, que hacen presumir la comisión de violencias sexuales o físicas contra la víctima, o que se trate de cualquier otra infracción grave

3)  Cuando una persona, en razón de su profesión u oficio y en el deber de guardar secretos, informa al Ministerio Público u otra autoridad judicial o administrativa competente acerca de la comisión de atentados sexuales u otras sevicias, así como de cualquier otra infracción grave infligidas a un niño, niña o adolescente o contra una persona que no esté en condiciones de protegerse en razón de su edad o estado de salud o condición de discapacidad o vulnerabilidad.

ASOCIACIÓN DE MALHECHORES.

Artículo 73.- Asociación de malhechores. Constituirá una asociación de malhechores el acuerdo, sea permanente o temporal, entre dos o más personas con el objeto de planificar, preparar o materializar una o varias infracciones muy graves o graves, o contribuir a su planificación, preparación o materialización, sin importar que se haya llegado al acuerdo, antes o durante la comisión del ilícito penal o que las acciones se hayan ejecutado de manera conjunta o separada, será sancionada de acuerdo a lo que establecen los artículos 372 y 373.

ASOCIACIÓN DE MALHECHORES.

Artículo 372.- Asociación de malhechores. La asociación de malhechores descrita en el artículo 73, será sancionada como infracción autónoma, con 2 a 3 años de prisión menor y multa de RD$90 mil a RD$150 mil pesos. 

ASOCIACIÓN DE MALHECHORES AGRAVADA

Artículo 373.- Asociación de malhechores agravada. La asociación de malhechores agravada será sancionada con 5 a 10 años de prisión mayor y multa de RD$100mil a RD$200mil pesos en los casos siguientes: 

1)  Si el imputado es funcionario o servidor público; 

2)  Si se ha utilizado a un niño, niña o adolescente en la comisión de la infracción; 

3)  Si se ha usado un arma o medio peligroso; 

4)  Si la infracción perpetrada es terrorismo, asesinato, secuestro, tráfico de armas, extorsión, chantaje, trata de personas, tráfico de drogas, lavado de activos u otros delitos de crimen organizado, o cualquier otra infracción muy grave o grave. 

Párrafo.- La responsabilidad penal de un miembro de la asociación de malhechores podrá atenuarse o eximirse, según el grado de su colaboración, si, antes de materializarse la infracción, revela la existencia del acuerdo para delinquir y la identidad de sus integrantes, o colabora para obtener pruebas sobre la infracción. (Chivateo).

DIFUSIÓN ILÍCITA DE CONTENIDO ÍNTIMO O RESERVADO.

"Artículo 192.- Difusión ilícita de contenido íntimo o reservado. Quien, sin consentimiento de la persona afectada y sin que concurra interés público legítimo, difunda, publique o ponga a disposición de terceros audios, imágenes o videos obtenidos en un ámbito privado o bajo una expectativa razonable de confidencialidad, cuando tal conducta sea idónea para afectar gravemente su intimidad, dignidad o vida privada, será sancionado con 15 días a 1 año de prisión menor y multa de RD$10 mil a RD$20 mil pesos.

ADIOS A LOS MEMEROS…………..

Párrafo I.- La creación, publicación o difusión de la imagen, videos o audios falsos o alterados por medio de montajes o por cualquier otra forma sin el consentimiento de la persona que dañen o ataquen el honor, el buen nombre o la propia imagen y reputación personal, será sancionado con 2 a 5 años de prisión menor y multa de RD$90 mil a RD$150 mil pesos.

Párrafo II.- La pena será de 5 a 10 años de prisión mayor y multa de RD$100 mil a RD$200 mil pesos, si concurre cualquiera de las circunstancias siguientes: 

1)  Si el contenido creado, publicado o difundido tiene carácter íntimo, sexual o compromete gravemente la dignidad de la persona

2)  Si se realiza con la intención de chantaje, extorsión, venganza, descrédito público o aprovechamiento económico

3)  Si la víctima es niño, niña o adolescente, adulto mayor, mujer embarazada o persona con discapacidad; 

4)  Que exista relación de autoridad, confianza o poder respecto de la víctima.

DIFAMACIÓN.

"Artículo 208.- Difamación. Constituye difamación la alusión o imputación pública a una persona, física o jurídica, de un hecho preciso o concreto que le afecta en su honor o en su consideración, buen nombre, imagen, dignidad e integridad familiar, por cualquier forma pública

Párrafo.- La difamación será sancionada con 1 a 2 años de prisión menor y multa de RD$30 mil a RD$60 mil pesos, además de las penas complementarias y medidas sociojudiciales correspondientes."

ACTOS CONSIDERADOS NO DIFAMATORIOS O INJURIOSOS.

"Artículo 211.- Actos considerados no difamatorios o injuriosos. No serán considerados difamatorios o injuriosos ni darán lugar a persecución penal

1)  Los discursos pronunciados en las cámaras legislativas; 

2)  Los informes, memorias y otros documentos que se impriman por disposición de los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, del Tribunal

Constitucional o del Tribunal Superior Electoral; 

3)  Las reseñas periodísticas que haga la prensa escrita, radial, televisada, digital o de cualquier otro medio respecto de las sesiones públicas del Congreso Nacional; 

4)  Los escritos producidos y los discursos pronunciados en los tribunales de justicia; 

5)  Las opiniones y críticas vinculadas con actos de corrupción, políticas públicas, función pública, servicios públicos y actuaciones que atenten contra el interés público, cuando estas estén sustentadas en elementos probatorios y precedidas de una verificación razonable de la información.

Párrafo I.- Cuando las expresiones, opiniones y críticas descritas en el numeral 5) del presente artículo, resulten afrentosas o despreciativas y ocasionen un daño a la imagen y honor de quien la sufre, podrá comprometerse la responsabilidad civil. 

Párrafo II.- En el caso de los funcionarios públicos, podrán perseguirse por difamación o injuria únicamente aquellas expresiones que afecten su vida íntima, privada o en caso manifiestamente injurioso o difamatorio

Párrafo III. - En ocasión de los escritos producidos en un proceso judicial, el tribunal que conozca de la vista o audiencia en la cual hayan ocurrido estos hechos podrá ordenar que se suprima la parte o la totalidad del escrito difamatorio o injurioso. Además, los hechos extraños al proceso y ventilados en la vista o audiencia que resulten difamatorios o injuriosos podrán dar lugar a la acción penal correspondiente."

DIFAMACIÓN EXTORSIVA.

"Artículo 209.- Difamación extorsiva. Quien amenace hacer o haga imputación pública a una persona, física o jurídica, de un hecho preciso o concreto que le afecta en su honor o en su consideración, buen nombre, imagen, dignidad e integridad familiar, por cualquier medio o forma pública, con el propósito de obtener para sí o para un tercero, un beneficio de cualquier naturaleza, o para que la víctima o un tercero realice, omita o tolere un acto que le cause un perjuicio, y con ello obligue o procure obligar a la víctima a ceder a sus exigencias, será sancionado con 5 a 10 años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público. 

Párrafo I.- La misma pena se impondrá a quien, para no materializar la difamación, solicite un beneficio de cualquier naturaleza, o para que la víctima o un tercero realice, omita o tolere un acto que le cause un perjuicio, y con ello obligue o procure obligar a la víctima a ceder a sus exigencias. 

Párrafo II.- Si la infracción es cometida por dos o más personas, sin importar que estos formen o no una asociación de malhechores, se impondrá 10 años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público."

INJURIA.

Articulo 210.- Injuria. Constituye injuria el hecho de pronunciar públicamente contra otra persona, física o jurídica, una invectiva o cualquier expresión afrentosa o despreciativa, siempre que no contenga la imputación de un hecho preciso, por cualquier medio, audiovisual o escrito, radial o televisado, streaming, electrónicos o en el ciberespacio.

Párrafo.- La injuria será sancionada con pena de 15 días a 1 año de prisión menor o multa de RD$10 mil a RD$20 mil pesos, o ambas sanciones.

INVECTIVA (DEFINICIÓN). Diccionario de la lengua española 

La invectiva es un discurso o un escrito de carácter duro, agrio y violento cuyo propósito principal es criticar, censurar o atacar con fuerza a una persona, a una idea o a una institución

Características principals de la invective….

•        Tono agresivo: Emplea un lenguaje muy severo, de fuerte carga emotiva, destinado a ofender o mostrar rechazo absoluto.

•        Formato diverso: Puede manifestarse tanto de forma oral (como un discurso airado) como de forma escrita (un texto o artículo de opinión muy crítico).

•        Intención de censura: Busca señalar culpas, desacreditar o ridiculizar al oponente o al blanco de la crítica. 

Sinónimos comunes

•        Diatriba:

 Discurso o escrito violento e injurioso contra alguien.

•        Filípica: Arenga o censura muy dura contra una persona o situación.

RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN CASOS DE DIFAMACIÓN E INJURIA.

Articulo 212.- Responsabilidad de las personas jurídicas en casos de difamación e injuria. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 207 al 210, en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con las penas dispuestas en el artículo 39.

HOSTIGAMIENTO.

"Artículo 121.- Hostigamiento. Comete hostigamiento quien intimide, insulte o incurra en burlas o agresiones verbales, fomente exclusión o aislamiento en el ámbito educativo, laboral, social o cualquier otro, con el objetivo de avergonzar, denigrar, asustar, humillar, manipular, aislar, generar inseguridad y entorpecer el normal desenvolvimiento de una persona o grupo

El hostigamiento será sancionado con 15 días a 1 año de prisión menor y multa de RD$10 mil a RD$20mil pesos. 

En caso de reincidencia se sancionará con 1 a 2 años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público."

HOSTIGAMIENTO AGRAVADO.

"Artículo 122.- Hostigamiento agravado. Si el hostigamiento se ejerce contra una persona con discapacidad, en condiciones de vulnerabilidad, un niño, niña o adolescente, o lleva a la víctima al suicidio, será sancionado con 4 a 10 años de prisión mayor y multa de RD$100mil a RD$200 mil pesos diez. 

En caso de reincidencia la sanción será de 10 a 20 años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público."

ACOSO O HOSTIGAMIENTO CIBERNÉTICO.

"Artículo 123.- Acoso o hostigamiento cibernético. Comete acoso o hostigamiento cibernético quien, a través de cualquier medio o plataforma digital o electrónica, comparta o difunda información, mensajes, realice publicaciones o emita comunicaciones con contenido amenazante, obsceno, insultante, deshonroso o  intimidatorio, para provocar humillación, degradación, intimidación o aislamiento y menoscabar la dignidad, integridad moral o el normal desenvolvimiento personal de la víctima

El acoso o hostigamiento cibernético será sancionado con 2 a 5 años de prisión menor y multa de RD$90mil a RD$150 mil pesos.

NO CONSTITUIRÁ •ACOSO O HOSTIGAMIENTO CIBERNÉTICO.

Párrafo.- No constituirá acoso o hostigamiento cibernético la difusión de información, opiniones, investigaciones, críticas, reportajes o sátiras realizadas por periodistas, medios de comunicación, comunicadores o ciudadanos en el legítimo ejercicio de la libertad de expresión, el derecho a la información o el escrutinio social y político sobre asuntos de interés público o respecto a funcionarios del Estado, siempre que el material difundido guarde relación con el hecho de relevancia pública y tengan sustento en hechos ciertos y comprobables."

LAS PENAS COMPLEMENTARIAS ADICIONALES A LA PRISIÓN CORRECCIONAL QUE SE LES PODRÍA IMPONER A LOS PERIODISTAS Y

COMUNICADORES POR SU HECHO PERSONAL AL COMETER CUALQUIERA DE LOS DELITOS.

Artículo 29.- Penas complementarias. Son penas complementarias aquellas que se imponen a un condenado por la comisión de una infracción muy grave, grave o leve, sin perjuicio de la pena principal

Párrafo I.- La imposición de una pena de prisión, con o sin multa, no excluye la posibilidad de que el tribunal ordene también la imposición simultánea de una o varias penas complementarias o medidas de seguimiento sociojudiciales, conforme a lo que dispone este código. 

Párrafo II.- En los casos en que no se haya dispuesto de manera expresa las penas complementarias y medidas de seguimiento sociojudiciales aplicables por la comisión de una infracción, el juez o tribunal las impondrá, de acuerdo a la naturaleza de la infracción, a las circunstancias objetivas del caso, el principio de proporcionalidad y razonabilidad, una o varias de las penas complementarias y medidas sociojudiciales siguientes:

PENAS COMPLEMENTARIAS:

1)               Decomiso de los bienes, objetos o medios materiales utilizados para la comisión de la infracción;

2)               La confiscación o decomiso del producto y de los bienes, objetos y haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos que tengan los terceros de buena fe;

3)               Confiscación de bienes para la reparación a la víctima, cuando el bien tenga relación directa con el delito y no se afecten derechos de terceros adquirientes de buena fe debidamente comprobados;

4)               El cierre definitivo del establecimiento comercial o de la instalación involucrada directa o indirectamente en la infracción, o su cierre temporal por un periodo no mayor de tres años;

5)               La inhabilitación definitiva de la licencia de porte o tenencia de un arma de fuego, o su inhabilitación temporal por un periodo no mayor de tres años; 

6)               La inhabilitación definitiva para ejercer la función pública, oficio, profesión, actividad social o especifica en cuyo ejercicio, o en ocasión del cual, se cometió la infracción que da lugar a la condena, o la inhabilitación temporal para ejercerla por un periodo no mayor de cinco años

7)               La inhabilitación definitiva para participar en concursos y oposiciones públicas, o la Inhabilitación temporal por un periodo no mayor de cinco años, para participar en ellos; 

8)               La inhabilitación temporal de los derechos de ciudadanía, conforme lo consagra la Constitución de la República respecto de las infracciones graves en ella previstas, o la suspensión, mientras se esté cumpliendo la pena principal de prisión, de los derechos cívicos, civiles y de familia, en particular de los siguientes: 

a)    El derecho de elegir y ser elegible para los cargos que establece la

Constitución; 

b)    El derecho de ejercer la función de perito ante cualquier tribunal; 

c)    El derecho de tutela o cúratela, sin que esto excluya la facultad del condenado de mantener la autoridad parental de sus hijos si obtiene previamente la autorización favorable del Tribunal de Niños, Niñas y

Adolescentes competente;

9)  La revocación de la licencia o título público habilitante;

10)            Inhabilitación definitiva para conducir vehículos de motor o de otro y tipo cuya operación haya estado directamente ligada a la comisión de la infracción, o su inhabilitación temporal por un periodo no mayor de tres años;

11)            Obligación de restituir a la víctima los bienes o cosas que constituyan el objeto de la infracción.

LAS MEDIDAS DE SEGUIMIENTO SOCIOJUDICIAL.

Las Medidas de seguimiento sociojudicial, adicionales a la prisión correccional y a las penas complementarias, que se les podría imponer a los periodistas y comunicadores por su hecho personal al cometer cualquiera de los delitos.

1)  Informar al juez de la ejecución de la pena sobre sus cambios de empleo o de residencia; 

2)  Abstenerse de entrar en contacto con la victima de la infracción; 

3)  Someterse a exámenes médicos, tratamientos o cuidados, incluso bajo el régimen de internamiento, siempre que lo consienta el condenado; 

4)  Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y de visitar lugares donde estas se expendan; 

5)  Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas; 

6)  Abstenerse de portar armas; 

7)  Completar el programa de reeducación para la reinserción de personas agresoras; 

8)  Inscripción en el registro de agresores sexuales, el cual estará administrado por el Ministerio Público; 

9)  Inhabilitación para cargos, empleos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con niños, niñas y adolescentes

RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS POR LOS HECHOS COMETIDOS POR LOS COMUNICADORES Y PERIODISTAS UTILIZANDO LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

Articulo 8.- Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Las personas jurídicas serán penalmente responsables de las infracciones cometidas por los actos u omisiones punibles de sus órganos, representantes o subordinados que hayan sido ocasionados en su representación, siempre que estos actos u omisiones sean al mismo tiempo consecuencia del incumplimiento por parte de la persona

jurídica de sus deberes de dirección, control o supervisión, respecto de sus órganos, representantes o subordinados.

Párrafo I.- Las personas jurídicas serán penalmente responsables aun cuando no sea posible establecer la identidad de la persona física actuante, incluso si esta ha fallecido o desaparecido. 

En este caso, se deberá establecer que el acto o la omisión imputable solo estaba al alcance de la persona física que, al momento de la infracción, tenía la representación, dirección o gestión, legal o de hecho, de la persona jurídica.

Párrafo II.- La persona jurídica compromete su responsabilidad penal si se comprueba que la acción u omisión que le es atribuible ha sido producto de su imprudencia, negligencia, inadvertencia o inobservancia de los reglamentos, o por violación al deber de cuidado.

Párrafo III.- La responsabilidad penal de las personas jurídicas podrá ser atenuada en las circunstancias siguientes:

1)               Si demuestra la existencia y ejecución efectiva, antes del hecho, de programas de cumplimiento normativo, prevención de riesgos penales y gobierno corporativo, adecuados al tamaño, actividad y riesgos propios de la entidad, siempre que se constate que fueron reales, eficaces, medibles y debidamente actualizados;

2)               Si cuenta con un programa de cumplimiento incompleto o parcialmente eficaz y demuestra la adopción posterior de medidas reales de prevención y remediación; 

3)               Si ha reparado el daño, en caso de que la infracción sea perseguible por acción pública;

4)               Si ha comunicado voluntariamente los hechos a la autoridad competente, antes de tener conocimiento formal de la investigación; 

5)               Si ha cooperado eficazmente con las autoridades, en la preservación o entrega de evidencias y la identificación de las personas involucradas.

Párrafo IV.- En las infracciones cometidas por las personas jurídicas, se considerará que los deberes de dirección, control y supervisión se han cumplido y por tanto la persona jurídica no responde penalmente, cuando concurran las dos circunstancias siguientes: 

1)               La persona jurídica demuestra objetivamente haber adoptado e implementado, según la normativa vigente y asociadas al ámbito económico, de seguridad o de producción correspondiente, programas de cumplimiento que fueron evadidos con maniobras fraudulentas, siempre que la dirección, control o administración, en caso que tenga conocimiento, lo reporte a la autoridad competente; 

2)               Las medidas contenidas en el o los programas de cumplimiento han sido violadas por un subordinado o personas ajenas a la dirección de la empresa, con maniobras fraudulentas, que impedían que la dirección de la empresa las detectara.

Párrafo V.- La persona jurídica no será penalmente responsable en los casos siguientes:

1)               Si la infracción ha sido cometida exclusivamente en perjuicio de ella, sin beneficio directo o indirecto para la entidad;

2)               Cuando haya reparado el daño, en los casos en que la infracción sea perseguible mediante acción privada o acción pública a instancia privada.

Párrafo VI.- Para los efectos de lo establecido en este artículo, el programa de cumplimiento adoptado por la persona jurídica, según su naturaleza, tamaño, actividad y riesgos, deberá contener al menos, lo siguiente: 

1)      Una política o código de conducta que establezca de manera clara y sencilla las obligaciones de órganos, representantes y empleados en materia de prevención y detección de infracciones; 

2)      Identificación expresa, según la actividad emprendida, de los ámbitos en que existan o se puedan presentar riesgos penales que ameritan prevención; 

3)      Medidas de control de dicho riesgo que sean adecuadas para prevenir la comisión de infracciones; 

4)      Programas de formación y sensibilización adecuada y continuada, de derechos humanos, dirigidos a los órganos, representantes y empleados de la persona jurídica, para fomentar un ambiente de trabajo inclusivo, una cultura de respeto y tolerancia que refuercen la igualdad y la no discriminación, así como la prevención y detección de infracciones, como políticas internas; 

5)      La existencia de un órgano o departamento con poderes autónomos para el control o supervisión de la implementación del programa.

6)      Procedimientos financieros y contables orientados a impedir pagos, operaciones o beneficios ilícitos; 

7)      La organización de un protocolo o procedimiento de actuación frente a la detección del riesgo de comisión de infracciones, que incluya un sistema disciplinario que sancione el incumplimiento de las medidas del programa y que establezca las consecuencias por la comisión de infracciones; 

8)      Canales internos de denuncia anónima, protección de denunciantes y reglas contra represalias; 

9)      Procedimientos claros y eficientes para investigar las denuncias;

10)  La revisión periódica del modelo y su modificación cuando se produzcan cambios en la organización o según los nuevos requerimientos de la persona jurídica; 

11)  Trazabilidad documental. 

Párrafo VII.- En las personas jurídicas que constituyan micros, pequeñas y medianas empresas (Mipymes), las funciones encargadas a un órgano que deba velar por el cumplimiento normativo podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. 

El cumplimiento normativo y gestión de riesgos de la persona jurídica se implementará de forma escalada y diferenciada, aplicando medidas de prevención, debida diligencia y supervisión estrictamente proporcional a su naturaleza, volumen de negocio y nivel de riesgo."

Artículo 9.- Responsabilidad compartida. La responsabilidad penal de las personas jurídicas no excluye la de cualquier persona física que haya prometido su propia responsabilidad en los mismos hechos, sea como autor cómplice.

Articulo 10.- Subsistencia de responsabilidad penal de las personas jurídicas. La responsabilidad penal de las personas jurídicas subsistirá aun después de declarada su disolución por el órgano competente, así como después de cualquier actuación societaria o corporativa que suponga la cesación de sus operaciones o la trasmisión universal, en cualquier forma O modo, de su patrimonio. 

Articulo 11.- Extensión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Cuando existan varias personas jurídicas o pluralidad de sociedades, la responsabilidad penal se extenderá a la persona jurídica que mantenga el control legal o de hecho de la que cometió la infracción, cuando se demuestre que intervino en la infracción, la ordenó, la dirigió, la autorizó, la toleró, se benefició de ella conscientemente, creó un defecto grave de organización que facilitó su comisión o incumplió su deber de dirección, supervisión y control, según los criterios fijados en los artículos 8, 9 y 10."

Artículo 12.- Comisión por omisión. En las infracciones que tengan un resultado material, el resultado típico será igualmente atribuible a aquel que, teniendo el deber y posibilidad de evitarlo y contando con la posibilidad para ello, no lo haga. 

Para que la omisión sea punible, es necesario que se cumpla una cualquiera de estas condiciones: 

1)               Que el agente sea garante de la protección de un bien jurídico determinado, o garante de la vigilancia de un determinado foco de peligro; 

2)               Que se ostente la posición de garante, siempre que exista la obligación legal o contractual de actuar de una forma determinada o exista una estrecha relación de comunidad entre personas; o cuando dentro del propio ámbito de dominio se asuma voluntariamente la protección de una persona o la vigilancia de una fuente de peligro; o si se ha creado, por medio de un actuar precedente, una situación de riesgo para el bien jurídico protegido; 

3-Que la lesión causada por la omisión sea equiparable a la producción del resultado típico.

NOTA NUESTRA: MUCHAS COSAS SE REPITEN SIN SENTIDO….PERO

ASI ESTAN REDACTADAS……

“LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y JURÍDICAS RESPONSABLES

Articulo 30.- Penas complementarias por infracciones muy graves. Las penas complementarias aplicables a las personas físicas imputables de infracciones muy graves son las siguientes: 

1)               la confiscación o decomiso del producto y de los bienes, objetos y haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos que tengan los terceros de buena fe;

2)               El cierre definitivo del establecimiento comercial o de la instalación involucrada directa o indirectamente en la infracción, o su cierre temporal por un periodo no mayor de tres años;

3)               La inhabilitación definitiva de la licencia de porte o tenencia de arma de fuego, o su inhabilitación temporal por un periodo no mayor de tres años;

4)               La inhabilitación definitiva para ejercer la función pública o actividad profesional o social en cuyo ejercicio se cometió la infracción que da lugar a la condena, o la inhabilitación temporal para ejercerla por un periodo no mayor de cinco años;

5)               La inhabilitación definitiva para participar en concursos y oposiciones públicas, o la inhabilitación temporal por un periodo no mayor de cinco años, para participar en ellos;

6)               La inhabilitación temporal de los derechos de ciudadanía, conforme lo consagra la Constitución de la República respecto de las infracciones graves en ella previstas, o la suspensión, mientras se esté cumpliendo la pena principal de prisión, de los derechos cívicos, civiles y de familia, en particular de los siguientes: 

a)   El derecho de elegir y ser elegible para los cargos que establece la

Constitución; 

b)   El derecho de ejercer la función de perito ante cualquier tribunal; 

c)    El derecho de tutela o cúratela, sin que esto excluya la facultad del condenado de mantener la autoridad parental de sus hijos si obtiene previamente la autorización favorable del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes competente.

7) La revocación de la licencia o título público habilitante.

Artículo 34.- Penas complementarias a infracciones graves. Las penas complementarias aplicables a las personas físicas imputables de una infracción grave son las siguientes:

1)               La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos y los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe;

2)               El cierre definitivo del establecimiento comercial o de la instalación involucrada directa o indirectamente en la infracción o su cierre temporal por un periodo no mayor de tres años;

3)               La inhabilitación permanente de la licencia de porte o tenencia de un arma de fuego o su inhabilitación temporal por un periodo no mayor de un año; 

4)               La inhabilitación permanente para ejercer la función pública o actividad profesional o social, en ocasión de la cual se cometió la infracción que da lugar a la condena o la inhabilitación temporal para ejercerla por un periodo no mayor de dos años; 

5)               La inhabilitación definitiva para participar en concursos u oposiciones públicas o la inhabilitación temporal para participar en ellos por un periodo no mayor de dos años; 

6)               La inhabilitación temporal, por un periodo no mayor de cinco años o mientras se esté cumpliendo la pena principal de prisión, de los derechos cívicos, civiles y de familia, en particular de los siguientes: 

a)   El derecho de elegir y ser elegible para los cargos que establece la

Constitución; 

b)   El derecho de ejercer la función de perito ante cualquier tribunal; c) El derecho de tutela o cúratela, incluyendo la facultad del condenado de mantener la autoridad parental de sus hijos si obtiene previamente la autorización favorable del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes competente. 

7)    El trabajo de interés comunitario no remunerado por un periodo no menor de doscientas ni mayor de trescientas horas;

8)    La revocación de la licencia o título público habilitante.

Párrafo.- Cuando sea necesario convertir la multa dejada de pagar en prisión, el juez de ejecución de la pena fijará la modalidad y el monto de la compensación, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la República Dominicana. La prisión impuesta en estas circunstancias no será nunca mayor a seis meses.

“Articulo 39.- Penas por infracciones muy graves y graves. Las penas aplicables a las personas jurídicas responsables de infracciones muy graves o graves son las siguientes: 1) La multa; 2) Las penas complementarias; 3) La disolución legal de la persona jurídica”.

Artículo 40.- Imposición de multas por infracciones muy graves o graves a las personas jurídicas responsables,  para la aplicación de la pena de multa ante la comisión de infracciones muy graves, se sancionarán con multa de cien a mil quinientos salarios mínimos del sector público.

Párrafo.- Para la aplicación de la pena de multa ante la comisión de infracciones graves, se sancionarán con cincuenta a quinientos salarios mínimos del sector público.

DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS RESPONSABLES DE INFRACCIONES MUY GRAVES O GRAVES.

Articulo 41.- Penas complementarias por infracciones muy graves o graves. Las penas complementarias aplicables a las personas jurídicas responsables de infracciones muy graves o graves son las siguientes: 

1)               La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos y los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe; 

2)               Clausura definitiva o el cierre temporal por un periodo no mayor de tres años, de uno o varios de los establecimientos comerciales operados por la sociedad, o de toda su explotación comercial o parte de ella; 

3)               La inhabilitación definitiva de la licencia de porte o tenencia de un arma de fuego, o su inhabilitación temporal por un periodo no mayor de tres años;

4)               La inhabilitación definitiva para participar en concursos y oposiciones públicas, o la inhabilitación temporal por un periodo no mayor de cinco años, para participar en ellos; 

5)               La revocación definitiva o temporal por un periodo no mayor de cinco años, de cualquier habilitación legal, licencia, o autorización administrativa que le haya concedido a la persona física o jurídica una institución pública para la prestación de la actividad comercial o el servicio público de que se trate, sin importar la naturaleza del título habilitante, que podrá ser una concesión, licencia, permiso, autorización, derecho o cualquier otro; 

6)               La inhabilitación definitiva o temporal por un periodo no mayor de cinco años, de hacer llamado público al ahorro en los sectores financieros, bursátiles o comerciales, con el fin de colocar titules o valores de cualquier clase. 

Artículo 42.- Penas complementarias por infracciones muy graves, graves o leves y su compatibilidad con la pena de multa.

La imposición de una pena de multa no excluye la facultad del tribunal para ordenar al mismo tiempo una o varias penas complementarias para sancionar las infracciones muy graves, graves o leves, conforme lo dispone este código.

DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS RESPONSABLES DE INFRACCIONES LEVES.

Artículo 45.- Penas complementarias por infracciones leves. 

Las penas complementarias aplicables a las personas jurídicas responsables de una infracción leve son las siguientes: 

1)               La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos y los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe; 

2)               El cierre temporal de uno o varios de los establecimientos comerciales operados por la sociedad, o de la instalación directa o indirectamente involucrada en la infracción, por un periodo no mayor de quince días.

ENTORPECIMIENTO DE INVESTIGACIÓN PENAL.

Artículo 324.- Entorpecimiento de investigación penal. Quien entorpezca las investigaciones de una infracción muy grave o grave, u omita informar sobre ellas a las autoridades judiciales o administrativas si aún es posible prevenir o limitar sus efectos o la comisión por los autores de otras infracciones, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.

OMISIÓN DE INFORMAR SOBRE MALTRATOS A PERSONAS VULNERABLES.

Articulo 325." Omisión de informar sobre maltratos a personas vulnerables. Quien omita informar a las autoridades judiciales o administrativas sobre las privaciones, malos tratos o atentados sexuales infligidos a un niño, niña o adolescente, adulto mayor o persona con discapacidad, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.

ABSTENCIÓN DE DENUNCIA.

Articulo 327.- Abstención de denuncia. Quien teniendo conocimiento de la ocurrencia de una infracción en ocasión del ejercicio de una función pública, O que teniendo la obligación de hacerlo, se abstenga de denunciar a las autoridades públicas competentes, fuera de los casos previsto en el Código Procesal Penal de la República Dominicana, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público, de no ser el culpable un funcionario o servidor público; en caso de serlo, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y con multa de nueve a quince veces el salario que perciba el funcionario o servidor público al momento de cometer la infracción.

AMENAZA O INTIMIDACIÓN PARA EVITAR DENUNCIA

Articulo 328.- Amenaza o intimidación para evitar denuncia. Quien amenace o intimide a una víctima de una infracción muy grave o grave para inducirla a que no lo denuncie o no se querelle o no se constituya en actor civil en su contra, o para inducirla a que se retracte de la actuación pública realizada, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.

OCULTAMIENTO DE PRUEBAS.

Articulo 333.- Ocultamiento de pruebas. Quien se abstenga voluntariamente y de modo deliberado de suministrar o de aportar inmediatamente a las autoridades judiciales o administrativas competentes, las pruebas o evidencias que conozca sobre la inocencia de una persona detenida preventivamente o juzgada por una infracción será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

Párrafo.- No estarán sujetas a pena alguna por estos hechos las personas siguientes: 

1)   Quien aporte su testimonio de forma tardía pero espontánea; 

2)   Los parientes en línea directa hasta el tercer grado y los hermanos del autor o cómplice de la infracción; 

3)   El cónyuge o conviviente del autor y del cómplice de la infracción; 

4)   Quien esté obligado legalmente a guardar secreto.

El autor de este artículo es el Lic. Cesar Amadeo Peralta, de la (Oficina de Abogados Peralta & Peralta y Asociados, Abogados Consultores,

S.R.L.); Correo Electrónico amadeoperalta@gmail.com, Teléfono 809-7102213, Oficina dedicada a la persecución de crímenes y delitos económicos y financieros, todo tipo de falsificaciones,  violación a la ley del mercado de valores, estafas, delitos vinculados con abusos de confianza y lavado de activos y violación e invasión de propiedades, entre otros tipos penales, quien realiza este resumen dedicado a los periodistas, comunicadores y vinculados a la prensa, para que así conozcan de manera resumida que estable la ley y es de su interés.

NOTA: Los invito a que lean de manera completa la ley 74-25 (código penal de la Republica Dominicana), ya que hay muchas cosas de su interés.


Lic. César Amadeo Peralta

                                 Abogado