Peralta &Peralta y Asociados
Lic. César Amadeo Peralta
Abogados Consultores
LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PERIODISTAS Y LOS
MEDIOS DE COMUNICACIÓN COMO SOCIEDADES COMERCIALES, POR DELITOS DE PRENSA
COMETIDOS VIOLENTANDO LAS DISPOSICIONES DEL NUEVO CODIGO PENAL YA MODIFICADO.
Analizando
el nuevo Código Penal Por
el Lic. Cesar Amadeo Peralta.
Abogado
Sígame
en (Instagram) amadeoperalta16
Como abogado y como ciudadano he preparado
este resumen de los artículos de la ley 74-25 (nuevo código penal ya modificado), a los fines de que todos los
miembros de la prensa puedan saber de manera resumida que les trae este código,
a los fines de que puedan ajustar sus conductas diarias a las nuevas
disposiciones de dicha ley, reiterando que “aquí
van a caer presos mucha gente hasta sin saberlo, incluido periodistas y
comunicadores”, por no leer el código penal, ya que la ley se reputa como
ya conocida por todos los dominicanos aunque no la hayan leído, en virtud del
artículo 1 del Código Civil de 1884.
La entrada en vigencia del nuevo Código
Penal de la República Dominicana, el día 3 de agosto 2026, (a menos que sean declarados inconstitucionales que de seguro lo será), recoge serias sanciones a los delitos vinculados
con la responsabilidad penal de cada
periodista o comunicador, así como de las sociedades
comerciales y sus representantes, las cuales podrán ser declaradas
penalmente responsables y pagar los daños y perjuicios causados a quienes se
querellen contra ellos, cuando
utilizando los espacios físicos y de transmisión dentro de una plataforma de
comunicación se cometa cualquiera de los delitos de prensa sancionados en este
nuevo código penal y que van a cambiar de manera drástica la forma de
conducirse en la sociedad, ya que trae una repartición de años de prisión para
las personas físicas que resulten responsables y responsabilidad penal para las
personas jurídicas (las empresas),
por doquier que anteriormente no existían, que incluyen desde la suspensión de
sus actividades hasta la clausura definitiva de las licencias habilitantes y que es importante que todo el que maneja
una sociedad comercial lo conozca y así pueda evitar caer preso, pagar daños y
perjuicios o que le suspendan por un periodo de tiempo o le revoquen la
licencia habilitante, les impongan penas complementarias, medidas
sociojudiciales, et. Etc.
Es importante que se sepa que las penas de prisión correccional
mencionadas en este resumen no solo
las únicas a imponer, ya que este código trae en su artículos 46 y 49 una
figura jurídica nueva denominada “el
concurso de infracciones”, mediante la cual a un periodista o comunicador
podrán imputarle la comisión de varios delitos a la vez, como por ejemplo de
manera concurrente la violación de los artículos 73, 372 y 373 que castigan la
asociación de malhechores y la asociación de malhechores agravada la cual trae
una pena de prisión que puede ser desde 2 hasta 10 años adicionales de prisión
correccional, así como el cumulo de
penas, la cual no podrá pasar de 60
años de prisión.
DIVULGACIÓN
DE INFORMACIÓN SECRETA.
Artículo
195.- Divulgación de información secreta. Quien
divulgue una información secreta sin el consentimiento de la persona afectada,
siendo depositario de ella en razón de su estado, profesión, función o cargo
será sancionado con 15 días a 1 año de
prisión menor y multa de RD$10 mil a RD$20 mil pesos.
EXIMENTES
DE DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN SECRETA.
Articulo 196.- Eximentes de divulgación de información secreta. La infracción establecida en el artículo 195 no se tipifica en los casos siguientes:
1)
Si la ley impone o autoriza
la divulgación del secreto;
2)
Si el secreto es divulgado al Ministerio Público u otra autoridad
judicial o administrativa competente por una
persona con el deber de guardar secretos en razón de su profesión u oficio, pero que cuenta con el consentimiento de la
víctima, y que se trate de sevicias comprobadas en el ejercicio de la
profesión u oficio, que hacen presumir
la comisión de violencias sexuales o físicas contra la víctima, o que se trate
de cualquier otra infracción grave;
3)
Cuando una persona, en razón de su
profesión u oficio y en el deber de guardar secretos, informa al Ministerio Público u otra autoridad judicial o
administrativa competente acerca de la comisión de atentados sexuales u otras
sevicias, así como de cualquier otra infracción grave infligidas a un niño,
niña o adolescente o contra una persona
que no esté en condiciones de protegerse en razón de su edad o estado de salud
o condición de discapacidad o vulnerabilidad.
ASOCIACIÓN
DE MALHECHORES.
Artículo
73.- Asociación de malhechores. Constituirá una
asociación de malhechores el acuerdo,
sea permanente o temporal, entre dos o más personas con el objeto de
planificar, preparar o materializar una o varias infracciones muy graves o
graves, o contribuir a su planificación, preparación o materialización, sin
importar que se haya llegado al acuerdo, antes o durante la comisión del
ilícito penal o que las acciones se hayan ejecutado de manera conjunta o
separada, será sancionada de acuerdo a lo que establecen los artículos 372 y
373.
ASOCIACIÓN
DE MALHECHORES.
Artículo
372.- Asociación de malhechores. La asociación de
malhechores descrita en el artículo 73, será sancionada como infracción
autónoma, con 2 a 3 años de prisión
menor y multa de RD$90 mil a RD$150 mil pesos.
ASOCIACIÓN
DE MALHECHORES AGRAVADA
Artículo
373.- Asociación de malhechores agravada. La
asociación de malhechores agravada será sancionada con 5 a 10 años de prisión mayor y multa de RD$100mil a RD$200mil pesos
en los casos siguientes:
1)
Si el imputado es
funcionario o servidor público;
2)
Si se ha utilizado a un
niño, niña o adolescente en la comisión de la infracción;
3)
Si se ha usado un arma o
medio peligroso;
4)
Si la infracción perpetrada
es terrorismo, asesinato, secuestro, tráfico de armas, extorsión, chantaje,
trata de personas, tráfico de drogas, lavado de activos u otros delitos de
crimen organizado, o cualquier otra infracción muy grave o grave.
Párrafo.- La responsabilidad penal de un miembro de la asociación de
malhechores podrá atenuarse o eximirse, según el grado de su colaboración, si,
antes de materializarse la infracción, revela la existencia del acuerdo para
delinquir y la identidad de sus integrantes, o colabora para obtener pruebas
sobre la infracción. (Chivateo).
DIFUSIÓN
ILÍCITA DE CONTENIDO ÍNTIMO O RESERVADO.
"Artículo
192.- Difusión ilícita de contenido íntimo o
reservado. Quien, sin consentimiento de la persona afectada y sin que concurra interés público
legítimo, difunda, publique o ponga a disposición de terceros audios, imágenes o videos obtenidos en un
ámbito privado o bajo una expectativa razonable de confidencialidad, cuando
tal conducta sea idónea para afectar gravemente su intimidad, dignidad o vida
privada, será sancionado con 15 días a 1
año de prisión menor y multa de RD$10 mil a RD$20 mil pesos.
ADIOS A
LOS MEMEROS…………..
Párrafo
I.- La
creación, publicación o difusión de la imagen, videos o audios falsos o alterados
por medio de montajes o por cualquier otra forma sin el consentimiento de la persona que dañen o ataquen el honor, el
buen nombre o la propia imagen y reputación personal, será sancionado con 2 a 5 años de prisión menor y multa de
RD$90 mil a RD$150 mil pesos.
Párrafo
II.- La pena será de 5 a 10 años de prisión mayor y multa de RD$100 mil a RD$200 mil
pesos, si concurre cualquiera de las circunstancias siguientes:
1)
Si el contenido creado,
publicado o difundido tiene carácter íntimo, sexual o compromete gravemente la dignidad de la persona;
2)
Si se realiza con la
intención de chantaje, extorsión, venganza,
descrédito público o aprovechamiento económico;
3)
Si la víctima es niño, niña
o adolescente, adulto mayor, mujer embarazada o persona con discapacidad;
4)
Que exista relación de
autoridad, confianza o poder respecto de la víctima.
DIFAMACIÓN.
"Artículo 208.- Difamación. Constituye difamación la alusión o imputación pública a una persona, física o jurídica, de un hecho preciso o concreto que le afecta en su honor o en su consideración,
buen nombre, imagen, dignidad e integridad
familiar, por cualquier forma
pública.
Párrafo.- La difamación será sancionada con 1 a 2 años de prisión menor y multa de RD$30 mil a RD$60 mil pesos,
además de las penas complementarias
y medidas sociojudiciales
correspondientes."
ACTOS
CONSIDERADOS NO DIFAMATORIOS O INJURIOSOS.
"Artículo
211.- Actos considerados no difamatorios o injuriosos. No serán considerados difamatorios o injuriosos ni darán lugar a
persecución penal:
1)
Los discursos pronunciados
en las cámaras legislativas;
2)
Los informes, memorias y
otros documentos que se impriman por disposición de los poderes Legislativo,
Ejecutivo o Judicial, del Tribunal
Constitucional o del Tribunal Superior
Electoral;
3)
Las reseñas periodísticas
que haga la prensa escrita, radial, televisada, digital o de cualquier otro
medio respecto de las sesiones públicas del Congreso Nacional;
4)
Los escritos producidos y
los discursos pronunciados en los tribunales de justicia;
5)
Las opiniones y críticas
vinculadas con actos de corrupción, políticas públicas, función pública,
servicios públicos y actuaciones que atenten contra el interés público, cuando estas estén sustentadas en elementos probatorios y precedidas de una verificación
razonable de la información.
Párrafo I.- Cuando las expresiones, opiniones y
críticas descritas en el numeral 5) del presente
artículo, resulten afrentosas o despreciativas y ocasionen un daño a la
imagen y honor de quien la sufre, podrá
comprometerse la responsabilidad civil.
Párrafo II.- En el caso de
los funcionarios públicos, podrán perseguirse
por difamación o injuria únicamente aquellas expresiones que afecten su vida íntima, privada o en caso
manifiestamente injurioso o difamatorio.
Párrafo III. - En ocasión de los escritos
producidos en un proceso judicial, el
tribunal que conozca de la vista o audiencia en la cual hayan ocurrido estos hechos podrá ordenar que se suprima
la parte o la totalidad del escrito
difamatorio o injurioso. Además, los hechos extraños
al proceso y ventilados en la vista o
audiencia que resulten difamatorios o injuriosos
podrán dar lugar a la acción penal correspondiente."
DIFAMACIÓN
EXTORSIVA.
"Artículo
209.- Difamación extorsiva. Quien amenace hacer o
haga imputación pública a una persona, física o jurídica, de un hecho preciso o
concreto que le afecta en su honor o en su consideración, buen nombre, imagen,
dignidad e integridad familiar, por cualquier medio o forma pública, con el propósito de obtener para sí o para
un tercero, un beneficio de cualquier naturaleza, o para que la víctima o
un tercero realice, omita o tolere un acto que le cause un perjuicio, y con
ello obligue o procure obligar a la víctima a ceder a sus exigencias, será
sancionado con 5 a 10 años de prisión
mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Párrafo
I.- La misma pena se impondrá a quien, para no
materializar la difamación, solicite un
beneficio de cualquier naturaleza, o para que la víctima o un tercero
realice, omita o tolere un acto que le cause un perjuicio, y con ello obligue o
procure obligar a la víctima a ceder a sus exigencias.
Párrafo
II.- Si la infracción es cometida por dos o más personas, sin importar que estos formen o
no una asociación de malhechores, se impondrá 10 años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios
mínimos del sector público."
INJURIA.
Articulo
210.- Injuria. Constituye injuria el hecho de pronunciar públicamente contra
otra persona, física o jurídica, una invectiva o cualquier expresión afrentosa o despreciativa, siempre que no
contenga la imputación de un hecho preciso, por cualquier medio, audiovisual o
escrito, radial o televisado, streaming, electrónicos o en el ciberespacio.
Párrafo.- La injuria será sancionada con pena de 15 días a 1 año de prisión menor o multa de RD$10 mil a RD$20 mil
pesos, o ambas sanciones.
INVECTIVA
(DEFINICIÓN). Diccionario de la lengua española
La invectiva es un discurso o
un escrito de carácter duro, agrio y violento cuyo propósito principal es criticar, censurar o atacar con fuerza a
una persona, a una idea o a una
institución.
Características principals de la invective….
•
Tono agresivo: Emplea un lenguaje muy
severo, de fuerte carga emotiva, destinado a ofender o mostrar rechazo
absoluto.
•
Formato diverso: Puede manifestarse
tanto de forma oral (como un discurso airado) como de forma escrita (un texto o
artículo de opinión muy crítico).
•
Intención de censura: Busca señalar
culpas, desacreditar o ridiculizar al oponente o al blanco de la crítica.
Sinónimos comunes
•
Diatriba:
Discurso o escrito violento e injurioso contra
alguien.
•
Filípica: Arenga o censura muy dura
contra una persona o situación.
RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS
JURÍDICAS EN CASOS DE DIFAMACIÓN E INJURIA.
Articulo 212.- Responsabilidad de las personas jurídicas en casos de
difamación e injuria. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente
responsables de las infracciones definidas en los artículos 207 al 210, en
las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán
sancionadas con las penas dispuestas en el artículo 39.
HOSTIGAMIENTO.
"Artículo 121.- Hostigamiento.
Comete hostigamiento quien intimide,
insulte o incurra en burlas o agresiones
verbales, fomente exclusión o aislamiento en el ámbito educativo, laboral, social o cualquier otro,
con el objetivo de avergonzar, denigrar, asustar, humillar, manipular, aislar, generar inseguridad
y entorpecer el normal desenvolvimiento
de una persona o grupo.
El hostigamiento será sancionado con 15 días a 1 año de prisión menor y
multa de RD$10 mil a RD$20mil pesos.
En
caso de reincidencia se sancionará con 1 a 2 años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector
público."
HOSTIGAMIENTO
AGRAVADO.
"Artículo 122.- Hostigamiento agravado. Si el hostigamiento se
ejerce contra una persona con discapacidad, en condiciones de vulnerabilidad, un niño, niña o adolescente, o lleva a la víctima al suicidio, será
sancionado con 4 a 10 años de prisión
mayor y multa de RD$100mil a RD$200 mil pesos diez.
En caso de reincidencia la sanción será de 10 a 20 años de prisión
mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos
del sector público."
ACOSO O
HOSTIGAMIENTO CIBERNÉTICO.
"Artículo 123.- Acoso o hostigamiento cibernético. Comete acoso o hostigamiento cibernético quien, a través de cualquier medio o plataforma digital o electrónica,
comparta o difunda información, mensajes,
realice publicaciones o emita comunicaciones con contenido
amenazante, obsceno, insultante, deshonroso o
intimidatorio, para provocar humillación, degradación, intimidación o
aislamiento y menoscabar la dignidad, integridad moral o el normal
desenvolvimiento personal de la víctima.
El acoso o hostigamiento cibernético será
sancionado con 2 a 5 años de prisión
menor y multa de RD$90mil a RD$150 mil pesos.
NO
CONSTITUIRÁ •ACOSO O HOSTIGAMIENTO CIBERNÉTICO.
Párrafo.-
No constituirá
acoso o hostigamiento cibernético la difusión de información, opiniones,
investigaciones, críticas, reportajes o sátiras realizadas por periodistas,
medios de comunicación, comunicadores o ciudadanos en el legítimo ejercicio de
la libertad de expresión, el derecho a la información o el escrutinio social y
político sobre asuntos de interés público o respecto a funcionarios del Estado,
siempre que el material difundido guarde relación con el hecho de relevancia pública y
tengan sustento en hechos ciertos y
comprobables."
LAS PENAS COMPLEMENTARIAS ADICIONALES A LA PRISIÓN
CORRECCIONAL QUE SE LES PODRÍA IMPONER A LOS PERIODISTAS Y
COMUNICADORES POR SU HECHO PERSONAL AL COMETER CUALQUIERA DE LOS DELITOS.
Artículo
29.- Penas complementarias. Son penas
complementarias aquellas que se imponen a un condenado por la comisión de una
infracción muy grave, grave o leve, sin
perjuicio de la pena principal.
Párrafo I.- La imposición de una pena de
prisión, con o sin multa, no excluye la
posibilidad de que el tribunal ordene también la imposición simultánea de una o
varias penas complementarias o medidas de seguimiento sociojudiciales,
conforme a lo que dispone este código.
Párrafo
II.- En los casos en que no se haya dispuesto de
manera expresa las penas complementarias y medidas de seguimiento
sociojudiciales aplicables por la comisión de una infracción, el juez o
tribunal las impondrá, de acuerdo a la naturaleza de la infracción, a las
circunstancias objetivas del caso, el principio de proporcionalidad y
razonabilidad, una o varias de las penas complementarias y medidas
sociojudiciales siguientes:
PENAS
COMPLEMENTARIAS:
1)
Decomiso de los bienes, objetos o medios
materiales utilizados para la comisión
de la infracción;
2)
La confiscación o decomiso del producto y de
los bienes, objetos y haberes procedentes directa o
indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos que tengan
los terceros de buena fe;
3)
Confiscación de bienes para la reparación a la víctima, cuando el bien tenga relación directa con el delito y no se
afecten derechos de terceros adquirientes de buena fe debidamente comprobados;
4)
El cierre definitivo del establecimiento comercial o de la instalación
involucrada directa o indirectamente en la infracción, o su cierre temporal por un periodo no mayor de tres años;
5)
La inhabilitación
definitiva de la licencia de porte o tenencia de un arma de fuego, o su
inhabilitación temporal por un periodo no mayor de tres años;
6)
La inhabilitación definitiva para ejercer la función pública, oficio,
profesión, actividad social o especifica en cuyo ejercicio, o en ocasión del
cual, se cometió la infracción que da lugar a la condena, o la inhabilitación temporal para ejercerla
por un periodo no mayor de cinco años
7)
La inhabilitación
definitiva para participar en concursos y oposiciones públicas, o la
Inhabilitación temporal por un periodo no mayor de cinco años, para participar
en ellos;
8)
La inhabilitación temporal
de los derechos de ciudadanía, conforme lo consagra la Constitución de la
República respecto de las infracciones graves en ella previstas, o la
suspensión, mientras se esté cumpliendo la pena principal de prisión, de los
derechos cívicos, civiles y de familia, en particular de los siguientes:
a)
El derecho de elegir y ser
elegible para los cargos que establece la
Constitución;
b)
El derecho de ejercer la
función de perito ante cualquier tribunal;
c)
El derecho de tutela o
cúratela, sin que esto excluya la facultad del condenado de mantener la
autoridad parental de sus hijos si obtiene previamente la autorización
favorable del Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes competente;
9)
La revocación de la licencia o título público
habilitante;
10)
Inhabilitación definitiva
para conducir vehículos de motor o de otro y tipo cuya operación haya estado
directamente ligada a la comisión de la infracción, o su inhabilitación
temporal por un periodo no mayor de tres años;
11)
Obligación de restituir a
la víctima los bienes o cosas que constituyan el objeto de la infracción.
LAS
MEDIDAS DE SEGUIMIENTO SOCIOJUDICIAL.
Las Medidas de seguimiento sociojudicial,
adicionales a la prisión correccional y a las penas complementarias, que se les podría imponer a los periodistas y comunicadores por su hecho
personal al cometer cualquiera de los
delitos.
1)
Informar al juez de la
ejecución de la pena sobre sus cambios de empleo o de residencia;
2)
Abstenerse de entrar en
contacto con la victima de la infracción;
3)
Someterse a exámenes
médicos, tratamientos o cuidados, incluso bajo el régimen de internamiento,
siempre que lo consienta el condenado;
4)
Abstenerse de ingerir
bebidas alcohólicas y de visitar lugares donde estas se expendan;
5)
Abstenerse de visitar
ciertos lugares o personas;
6)
Abstenerse de portar
armas;
7)
Completar el programa de
reeducación para la reinserción de personas agresoras;
8)
Inscripción en el registro
de agresores sexuales, el cual estará administrado por el Ministerio
Público;
9)
Inhabilitación para cargos,
empleos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual
con niños, niñas y adolescentes
RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS POR
LOS HECHOS COMETIDOS POR LOS COMUNICADORES Y PERIODISTAS UTILIZANDO LOS MEDIOS
DE COMUNICACIÓN.
Articulo
8.- Responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Las personas jurídicas serán penalmente responsables de las infracciones
cometidas por los actos u
omisiones punibles de sus órganos, representantes o subordinados que hayan sido ocasionados en su representación, siempre que estos
actos u omisiones sean al mismo tiempo consecuencia del incumplimiento por parte de la persona
jurídica de sus deberes de dirección, control o supervisión, respecto de sus
órganos, representantes o subordinados.
Párrafo
I.- Las personas jurídicas serán penalmente
responsables aun cuando no sea posible establecer la identidad de la persona
física actuante, incluso si esta ha fallecido o desaparecido.
En este caso, se deberá establecer que el
acto o la omisión imputable solo estaba al alcance de la persona física que, al
momento de la infracción, tenía la representación, dirección o gestión, legal o
de hecho, de la persona jurídica.
Párrafo
II.- La persona jurídica compromete su responsabilidad penal si se comprueba que la acción u omisión que le es atribuible ha sido
producto de su imprudencia, negligencia, inadvertencia o inobservancia de los
reglamentos, o por violación al deber de cuidado.
Párrafo III.- La responsabilidad penal de las personas jurídicas
podrá ser atenuada en las circunstancias siguientes:
1)
Si demuestra la existencia
y ejecución efectiva, antes del hecho, de programas de cumplimiento normativo,
prevención de riesgos penales y gobierno corporativo, adecuados al tamaño,
actividad y riesgos propios de la entidad, siempre que se constate que fueron
reales, eficaces, medibles y debidamente actualizados;
2)
Si cuenta con un programa
de cumplimiento incompleto o parcialmente eficaz y demuestra la adopción
posterior de medidas reales de prevención y remediación;
3)
Si ha reparado el daño, en
caso de que la infracción sea perseguible por acción pública;
4)
Si ha comunicado
voluntariamente los hechos a la autoridad competente, antes de tener
conocimiento formal de la investigación;
5)
Si ha cooperado eficazmente
con las autoridades, en la preservación o entrega de evidencias y la
identificación de las personas involucradas.
Párrafo
IV.- En las infracciones cometidas por las personas
jurídicas, se considerará que los deberes de dirección, control y supervisión
se han cumplido y por tanto la persona jurídica no responde penalmente, cuando
concurran las dos circunstancias siguientes:
1)
La persona jurídica
demuestra objetivamente haber adoptado e implementado, según la normativa
vigente y asociadas al ámbito económico, de seguridad o de producción
correspondiente, programas de cumplimiento que fueron evadidos con maniobras
fraudulentas, siempre que la dirección, control o administración, en caso que
tenga conocimiento, lo reporte a la autoridad competente;
2)
Las medidas contenidas en
el o los programas de cumplimiento han sido violadas por un subordinado o
personas ajenas a la dirección de la empresa, con maniobras fraudulentas, que
impedían que la dirección de la empresa las detectara.
Párrafo
V.- La persona jurídica no será penalmente responsable en los casos siguientes:
1)
Si la infracción ha sido
cometida exclusivamente en perjuicio de ella, sin beneficio directo o indirecto
para la entidad;
2)
Cuando haya reparado el
daño, en los casos en que la infracción sea perseguible mediante acción privada
o acción pública a instancia privada.
Párrafo
VI.- Para los efectos de lo establecido en este
artículo, el programa de cumplimiento adoptado por la persona jurídica, según
su naturaleza, tamaño, actividad y riesgos, deberá contener al menos, lo
siguiente:
1)
Una política o código de
conducta que establezca de manera clara y sencilla las obligaciones de órganos,
representantes y empleados en materia de prevención y detección de
infracciones;
2)
Identificación expresa,
según la actividad emprendida, de los ámbitos en que existan o se puedan
presentar riesgos penales que ameritan prevención;
3)
Medidas de control de dicho
riesgo que sean adecuadas para prevenir la comisión de infracciones;
4)
Programas de formación y
sensibilización adecuada y continuada, de derechos humanos, dirigidos a los
órganos, representantes y empleados de la persona jurídica, para fomentar un
ambiente de trabajo inclusivo, una cultura de respeto y tolerancia que refuercen
la igualdad y la no discriminación, así como la prevención y detección de
infracciones, como políticas internas;
5)
La existencia de un órgano
o departamento con poderes autónomos para el control o supervisión de la
implementación del programa.
6)
Procedimientos financieros
y contables orientados a impedir pagos, operaciones o beneficios ilícitos;
7)
La organización de un
protocolo o procedimiento de actuación frente a la detección del riesgo de
comisión de infracciones, que incluya un sistema disciplinario que sancione el
incumplimiento de las medidas del programa y que establezca las consecuencias por
la comisión de infracciones;
8)
Canales internos de
denuncia anónima, protección de denunciantes y reglas contra represalias;
9)
Procedimientos claros y
eficientes para investigar las denuncias;
10)
La revisión periódica del
modelo y su modificación cuando se produzcan cambios en la organización o según
los nuevos requerimientos de la persona jurídica;
11)
Trazabilidad
documental.
Párrafo
VII.- En las personas jurídicas que constituyan
micros, pequeñas y medianas empresas (Mipymes), las funciones encargadas a un
órgano que deba velar por el cumplimiento normativo podrán ser asumidas
directamente por el órgano de administración.
El cumplimiento normativo y gestión de
riesgos de la persona jurídica se implementará de forma escalada y
diferenciada, aplicando medidas de prevención, debida diligencia y supervisión
estrictamente proporcional a su naturaleza, volumen de negocio y nivel de
riesgo."
Artículo
9.- Responsabilidad compartida. La responsabilidad
penal de las personas jurídicas no excluye la de cualquier persona física que
haya prometido su propia responsabilidad en los mismos hechos, sea como autor
cómplice.
Articulo
10.- Subsistencia de responsabilidad penal de las personas jurídicas. La responsabilidad penal de las personas jurídicas subsistirá aun
después de declarada su disolución por el órgano competente, así como después
de cualquier actuación societaria o corporativa que suponga la cesación de sus
operaciones o la trasmisión universal, en cualquier forma O modo, de su
patrimonio.
Articulo
11.- Extensión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Cuando existan varias personas jurídicas o pluralidad de
sociedades, la responsabilidad penal se extenderá a la persona jurídica que
mantenga el control legal o de hecho de la que cometió la infracción, cuando se
demuestre que intervino en la infracción, la ordenó, la dirigió, la autorizó,
la toleró, se benefició de ella conscientemente, creó un defecto grave de
organización que facilitó su comisión o incumplió su deber de dirección,
supervisión y control, según los criterios fijados en los artículos 8, 9 y
10."
Artículo
12.- Comisión por omisión. En las infracciones que
tengan un resultado material, el resultado típico será igualmente atribuible a
aquel que, teniendo el deber y posibilidad de evitarlo y contando con la
posibilidad para ello, no lo haga.
Para que la omisión sea punible, es
necesario que se cumpla una cualquiera de estas condiciones:
1)
Que el agente sea garante
de la protección de un bien jurídico determinado, o garante de la vigilancia de
un determinado foco de peligro;
2)
Que se ostente la posición
de garante, siempre que exista la obligación legal o contractual de actuar de
una forma determinada o exista una estrecha relación de comunidad entre
personas; o cuando dentro del propio ámbito de dominio se asuma voluntariamente
la protección de una persona o la vigilancia de una fuente de peligro; o si se
ha creado, por medio de un actuar precedente, una situación de riesgo para el
bien jurídico protegido;
3-Que la lesión causada por la omisión sea equiparable a la producción
del resultado típico.
NOTA NUESTRA: MUCHAS COSAS
SE REPITEN SIN SENTIDO….PERO
ASI ESTAN REDACTADAS……
“LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS
PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y JURÍDICAS RESPONSABLES”
Articulo
30.- Penas complementarias por infracciones muy graves. Las penas complementarias aplicables a las personas físicas
imputables de infracciones muy graves son las siguientes:
1)
la confiscación o decomiso del producto
y de los bienes, objetos y haberes procedentes directa o
indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos que tengan los
terceros de buena fe;
2)
El cierre definitivo del establecimiento comercial o de la instalación involucrada directa o indirectamente en la
infracción, o su cierre temporal por un periodo no mayor de tres años;
3)
La inhabilitación
definitiva de la licencia de porte o tenencia de arma de fuego, o su
inhabilitación temporal por un periodo no mayor de tres años;
4)
La inhabilitación
definitiva para ejercer la función pública o actividad profesional o social en cuyo ejercicio se cometió la
infracción que da lugar a la condena, o la inhabilitación temporal para
ejercerla por un periodo no mayor de cinco
años;
5)
La inhabilitación
definitiva para participar en concursos y oposiciones públicas, o la
inhabilitación temporal por un periodo no mayor de cinco años, para participar
en ellos;
6)
La inhabilitación temporal
de los derechos de ciudadanía, conforme lo consagra la Constitución de la
República respecto de las infracciones graves en ella previstas, o la
suspensión, mientras se esté cumpliendo la pena principal de prisión, de los
derechos cívicos, civiles y de familia, en particular de los siguientes:
a)
El derecho de elegir y ser
elegible para los cargos que establece la
Constitución;
b)
El derecho de ejercer la
función de perito ante cualquier tribunal;
c)
El derecho de tutela o
cúratela, sin que esto excluya la facultad del condenado de mantener la
autoridad parental de sus hijos si obtiene previamente la autorización
favorable del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes competente.
7) La
revocación de la licencia o título público habilitante.
Artículo
34.- Penas complementarias a infracciones graves. Las penas complementarias aplicables
a las personas físicas imputables de una infracción grave son las siguientes:
1)
La confiscación o decomiso
del producto, los bienes, objetos y los haberes procedentes directa o
indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de los terceros
de buena fe;
2)
El cierre definitivo del
establecimiento comercial o de la instalación involucrada directa o
indirectamente en la infracción o su cierre temporal por un periodo no mayor de
tres años;
3)
La inhabilitación
permanente de la licencia de porte o tenencia de un arma de fuego o su
inhabilitación temporal por un periodo no mayor de un año;
4)
La inhabilitación
permanente para ejercer la función pública o actividad profesional o social, en
ocasión de la cual se cometió la infracción que da lugar a la condena o la
inhabilitación temporal para ejercerla por un periodo no mayor de dos años;
5)
La inhabilitación
definitiva para participar en concursos u oposiciones públicas o la
inhabilitación temporal para participar en ellos por un periodo no mayor de dos
años;
6)
La inhabilitación temporal,
por un periodo no mayor de cinco años o mientras se esté cumpliendo la pena
principal de prisión, de los derechos cívicos, civiles y de familia, en
particular de los siguientes:
a)
El derecho de elegir y ser
elegible para los cargos que establece la
Constitución;
b)
El derecho de ejercer la
función de perito ante cualquier tribunal; c) El derecho de tutela o cúratela,
incluyendo la facultad del condenado de mantener la autoridad parental de sus
hijos si obtiene previamente la autorización favorable del Tribunal de Niños,
Niñas y Adolescentes competente.
7)
El trabajo de interés
comunitario no remunerado por un periodo no menor de doscientas ni mayor de trescientas
horas;
8)
La revocación de la
licencia o título público habilitante.
Párrafo.- Cuando sea necesario
convertir la multa dejada de pagar en prisión, el juez de ejecución de la
pena fijará la modalidad y el monto de la compensación, conforme a lo dispuesto
en el Código Procesal Penal de la República Dominicana. La prisión impuesta en estas circunstancias no será nunca mayor a seis
meses.
“Articulo 39.- Penas
por infracciones muy graves y graves. Las penas aplicables a las personas
jurídicas responsables de infracciones muy graves o graves son las siguientes: 1) La multa; 2) Las penas complementarias; 3)
La disolución legal de la persona jurídica”.
Artículo 40.- Imposición
de multas por infracciones muy graves o graves a
las personas jurídicas responsables, para la aplicación de
la pena de multa ante la comisión de infracciones muy graves, se sancionarán
con multa de cien a mil quinientos salarios mínimos del
sector público.
Párrafo.- Para la aplicación de la
pena de multa ante la comisión de infracciones graves, se sancionarán con
cincuenta a quinientos salarios mínimos del sector público.
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS
PERSONAS JURÍDICAS RESPONSABLES DE INFRACCIONES
MUY GRAVES O GRAVES.
Articulo
41.- Penas complementarias por infracciones muy
graves o graves. Las penas complementarias aplicables a las personas jurídicas
responsables de infracciones muy graves o graves son las siguientes:
1)
La confiscación o decomiso
del producto, los bienes, objetos y los haberes procedentes directa o
indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de los terceros
de buena fe;
2)
Clausura definitiva o el
cierre temporal por un periodo no mayor de tres años, de uno o varios de los
establecimientos comerciales operados por la sociedad, o de toda su explotación
comercial o parte de ella;
3)
La inhabilitación
definitiva de la licencia de porte o tenencia de un arma de fuego, o su
inhabilitación temporal por un periodo no mayor de tres años;
4)
La inhabilitación
definitiva para participar en concursos y oposiciones públicas, o la
inhabilitación temporal por un periodo no mayor de cinco años, para participar
en ellos;
5)
La revocación definitiva o
temporal por un periodo no mayor de cinco años, de cualquier habilitación
legal, licencia, o autorización administrativa que le haya concedido a la
persona física o jurídica una institución pública para la prestación de la actividad
comercial o el servicio público de que se trate, sin importar la naturaleza del
título habilitante, que podrá ser una concesión, licencia, permiso,
autorización, derecho o cualquier otro;
6)
La inhabilitación
definitiva o temporal por un periodo no mayor de cinco años, de hacer llamado
público al ahorro en los sectores financieros, bursátiles o comerciales, con el
fin de colocar titules o valores de cualquier clase.
Artículo
42.- Penas complementarias por infracciones muy graves, graves o leves y su
compatibilidad con la pena de multa.
La imposición de una pena de multa no
excluye la facultad del tribunal para ordenar al mismo tiempo una o varias
penas complementarias para sancionar las infracciones muy graves, graves o
leves, conforme lo dispone este código.
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
JURÍDICAS RESPONSABLES DE INFRACCIONES
LEVES.
Artículo
45.- Penas complementarias por infracciones
leves.
Las penas complementarias aplicables a las
personas jurídicas responsables de una infracción leve son las siguientes:
1)
La confiscación o decomiso
del producto, los bienes, objetos y los haberes procedentes directa o
indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de los terceros
de buena fe;
2)
El cierre temporal de uno o
varios de los establecimientos comerciales operados por la sociedad, o de la
instalación directa o indirectamente involucrada en la infracción, por un
periodo no mayor de quince días.
ENTORPECIMIENTO
DE INVESTIGACIÓN PENAL.
Artículo 324.- Entorpecimiento de investigación penal. Quien entorpezca las
investigaciones de una infracción muy grave o grave, u omita informar sobre ellas a las autoridades judiciales o
administrativas si aún es posible prevenir o limitar sus efectos o la
comisión por los autores de otras infracciones, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y
multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
OMISIÓN DE INFORMAR SOBRE MALTRATOS
A PERSONAS VULNERABLES.
Articulo 325." Omisión de informar sobre maltratos a personas vulnerables. Quien
omita informar a las autoridades judiciales o administrativas sobre las
privaciones, malos tratos o atentados sexuales infligidos a un niño, niña o
adolescente, adulto mayor o persona con discapacidad, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y
multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
ABSTENCIÓN
DE DENUNCIA.
Articulo 327.- Abstención de denuncia. Quien teniendo conocimiento de la
ocurrencia de una infracción en ocasión del ejercicio de una función pública, O
que teniendo la obligación de hacerlo, se abstenga de denunciar a las
autoridades públicas competentes, fuera de los casos previsto en el Código
Procesal Penal de la República Dominicana, será sancionado con uno a dos años
de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público, de
no ser el culpable un funcionario o servidor público; en caso de serlo, será
sancionado con dos a tres años de
prisión menor y con multa de nueve a quince veces el salario que perciba el
funcionario o servidor público al momento de cometer la infracción.
AMENAZA
O INTIMIDACIÓN PARA EVITAR DENUNCIA
Articulo 328.- Amenaza o intimidación para evitar denuncia. Quien amenace o
intimide a una víctima de una infracción muy grave o grave para inducirla a que
no lo denuncie o no se querelle o no se constituya en actor civil en su contra,
o para inducirla a que se retracte de la actuación pública realizada, será sancionado
con dos a tres años de prisión menor
y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
OCULTAMIENTO
DE PRUEBAS.
Articulo 333.- Ocultamiento de pruebas. Quien se abstenga voluntariamente y de
modo deliberado de suministrar o de aportar inmediatamente a las autoridades
judiciales o administrativas competentes, las pruebas o evidencias que conozca
sobre la inocencia de una persona detenida preventivamente o juzgada por una
infracción será sancionada con cinco a
diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del
sector público.
Párrafo.- No estarán sujetas a pena alguna por estos hechos las personas
siguientes:
1)
Quien aporte su testimonio de
forma tardía pero espontánea;
2)
Los parientes en línea directa
hasta el tercer grado y los hermanos del autor o cómplice de la
infracción;
3)
El cónyuge o conviviente del autor y del cómplice de la
infracción;
4)
Quien esté obligado legalmente a guardar secreto.
El autor de este artículo es el Lic. Cesar Amadeo Peralta, de la (Oficina de Abogados Peralta &
Peralta y Asociados, Abogados Consultores,
S.R.L.); Correo Electrónico amadeoperalta@gmail.com, Teléfono 809-7102213, Oficina dedicada a la persecución de
crímenes y delitos económicos y financieros, todo tipo de falsificaciones, violación a la ley del mercado de valores,
estafas, delitos vinculados con abusos de confianza y lavado de activos y
violación e invasión de propiedades, entre otros tipos penales, quien realiza
este resumen dedicado a los periodistas, comunicadores y vinculados a la
prensa, para que así conozcan de manera resumida que estable la ley y es de su
interés.
NOTA: Los invito a que lean de manera completa la ley 74-25 (código penal
de la Republica Dominicana), ya que hay muchas cosas de su interés.
Lic. César Amadeo
Peralta
Abogado