lunes, 5 de abril de 2021

Libertad de expresión e Información _ Por JOAN LEYBA MEJÍA

PRECOGNICIÓN

Libertad de expresión e Información

La Libertad de Expresión e Información, que es sagrada, como apuntan algunos entendidos, jamás ha constituido una  excusa legal para vulnerar el núcleo esencial de un sistema de derechos fundamentales 

Por JOAN LEYBA MEJÍA 

«Las palabras están sujetas a interpretación; y hay tanta diferencia entre la indiscreción y la malicia, y tan poca entre las expresiones que la una y la otra emplean, que la ley no puede someter las palabras a una pena capital». (Charles Louis de Secondat-Montesquieu- El espíritu de lasleyes)

Partiendo del estudio primario del concepto libertad en el sentido implícito de la palabra, específicamente en lo atinente a las prerrogativas que posee toda persona humana para hacer uso del pensamiento por medio del mensaje; y, acogiéndose a una de las acepciones que establece la Real Academia Española (RAE), órgano matriz de la lengua, cuyas decisiones son de carácter vinculante para los pueblos hispanoparlantes, más aún, obligados a diferenciar etimológicamente el tema que nos convoca, se define «Libertad de Expresión» como: «Derecho de manifestar, defender y propagar las opiniones propias.» (DRAE, 2019)

Del mismo modo, y por las particularidades y colindancias entre uno y otro derecho de carácter fundamental, nos ceñimos a la Resolución 59 de la Asamblea General las Naciones Unidas que estatuye, en lo referente a la Libertad de Información: «La Libertad de Información es un derecho humano fundamental y piedra de toque de todas las libertades… y por tanto implica el derecho a recopilar, transmitir y publicar noticias sin restricción alguna.»Organización de naciones Unidas (ONU), 1946.

En ese tenor, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) en un artículo titulado Comunicación e Información define la Libertad de Información como: «...el derecho a tener acceso a la información que está en manos de entidades públicas...» y agrega; que «...es parte integrante del derecho fundamental a la libertad de expresión.» asimismo, que es... «facilitar la libre circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen». Por lo que, ambos derechos, poseen ese tipo de ataduras que no les permite subsistir al uno sin el otro, haciendo notar una correlación que busca, en todo caso, un objetivo común para el disfrute de las dispensas legales que les son inherentes e inalienables al individuo.

Principios, fundamentos y límites de la Libre Expresión e Información

Principios de la Libre Expresión e Información

En el contexto histórico, la Libre Expresión e Información, tiene como punto de partida un conjunto de manifestaciones sociales, producto de las desigualdades y la falta de participación en las decisiones de Estado, de una burguesía floreciente e insatisfecha con la monarquía francesa, específicamente en el reinado de Luis XVI, produciendo esta, la revolución que alumbró la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, estatuto que destaca en su Artículo 11: «La libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más valiosos del Hombre;... cualquier Ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente». El texto al que hacemos referencia, excepcionalmente temporal y sociopolítico, engloba el concepto -libre comunicación- resaltando la capacidad de las personas para expresar pensamientos y opiniones como base primordial de las libertades individuales.

Lo anterior se advierte en casi todas las regulaciones cuya función radica en la protección efectiva de aquellos derechos, que por su origen, nacen de la naturaleza misma del hombre como ente con participación ciudadana activa; y forma parte del esquema social que permite el equilibrio de los pueblos. No obstante, la aviesa intención de políticos que aliados a poderes fácticos (religiosos, empresariales y militares), en su afán de controlar el coste de la información más allá de lo previsto en la norma, sucumben ante la tentación de conculcar un derecho de tanta trascendencia y que forma parte de la esencia democrática de las colectividades.

La libre expresión e información, es el resultado de luchas inenarrables: de sangre, fuego y sudor. Su dimensión la coloca entre los derechos de Primera Generación que están íntimamente ligados al desarrollo humano y al bien común. Por eso La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, obliga a los Estados signatarios de la ONU, a respetar el derecho de la libre expresión e información, establecido en su artículo 19, al estatuir: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión” (ONU, 1948).

De igual manera se hizo reiterativa la facultad del hombre para formular un pensamiento construido con criterios propios, partiendo de una idea preconcebida, sin que exista censura, al entrar en vigor el 23 de marzo de 1976, otra regulación internacional, el Pacto Internacional De Derechos Civiles y Políticos (ONU, 1976) especialmente su Artículo 19, numerales 1 y 2 que establecen:

Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

Esto evidencia como prioridad, en el transcurrir de los años, el supremo deber de los Estados para proteger y ampliar un bien jurídicamente tutelado, que profundiza dentro del espectro geopolítico, el rol facultativo del que es titular, el hombre, y cierra las brechas que impiden al individuo poder transmitir su opinión dentro del conglomerado al que pertenece con la premisa de que tal derecho está previamente garantizado. Y nos deja esta seguridad: es imposible transgredir un bien jurídico-legal tan básico y elemental como el de la Libre Expresión e Información, a no ser que este derecho implique la vulneración de otro con igual magnitud.

Fundamento constitucional de la Libre Expresión e Información.

La libertad de expresión y la libre información, tienen su fundamento en el Texto Constitucional de la República Dominicana, en el Artículo 49, mediante el cual el asambleísta estatuye: «Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa» Congreso Nacional (CN), 2015. Éste, anclado en el Artículo 8 que plantea como Función Esencial del Estado, entre otras cosas «la protección efectiva de los derechos de las personas y el respeto a su dignidad»; elemento sustancial de las normas que tienen como premisa, establecer los límites de los poderes públicos frente a la ciudadanía.

El hecho de que el constituyente advierta la posibilidad de que exista poder o persona humana revestida, legalmente o no, de una superioridad inmediata que intente prohibir de forma incorrecta e infame la potestad constitucional de las personas a estar informadas, o a expresar una idea utilizando la censura previa, vislumbra la dimensión que reviste en un Sistema Democrático y de Derecho, como lo es el nuestro, mantener protegido el principio fundamental en cuestión y con ello preservar encendida la llama de la paz social. Haciendo extensiva esa garantía que ofrece el Estado para una real tutela de este conjunto de libertades, dentro del régimen Constitucional de Derechos Fundamentales, el constituyente refuerza con cinco numerales el Artículo 49 y establece en su párrafo las prerrogativas que nos permiten estar informados y hacer uso de la opinión sin dañar a otros.

Límites de la Libre Expresión e Información

«El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, la intimidad, así como la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público». (CN, 2015, p. 15)

Lo previsto, si bien reconoce la facultad de los hombres para acceder por la vía pertinente a una información que pueda posteriormente generar una idea que produzca a su vez una opinión, lo hace procurando esclarecer los elementos antijurídicos que lograrían convertir dicha potestad en el quebrantamiento de otros derechos previamente consagrados en el Estatuto General del Estado, ente defensor del acatamiento de las políticas que amparan a la persona y guardan su honorabilidad en el marco del respeto de su integridad e intimidad personal, familiar y social.

El Estado no asume, por las razones presentadas en dicho Párrafo, la pertinencia de que un individuo -haciendo acopio de los factores normativos que le facilitan la arrogación de la libre expresión y difusión del pensamiento como un derecho facultativo de su plena libertad- pretenda con informaciones veraces o no, y/o pronunciamientos dañinos, lacerar el honor, la imagen y el buen nombre de otro ciudadano que ante el respaldo de la propia Norma Sustantiva, goza de los mismos derechos que su detractor.

Estos derechos, significativos para la convivencia social, se han concebido también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, fuente de interpretación de los principios básicos y esenciales que protegen al hombre, expresando en su Artículo 17, Numerales 1 y 2 que: «Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques».

Esto significa, que sin importar que los ciudadanos, acogiéndose al supremo privilegio de estar informados y de hacer uso de la expresión o materializar un pensamiento en una sociedad que enarbola la libre elección de contenidos y de información, así como su fácil y segura divulgación, no debe, bajo ningún concepto, utilizarlo en detrimento de otros. La propia Constitución se percata de que el sujeto, no obstante estar revestido de esa reciedumbre preceptiva, esté subordinado a restricciones de carácter estatutario que garanticen en ese mismo orden, el disfrute de los beneficios que les plantea la regulación a terceros envueltos en las informaciones y expresiones u opiniones que se emitan.

El Estado es una organización política al servicio de un conglomerado, y detenta el monopolio de la violencia, además posee soberana capacidad de sancionar y prohibir actos que riñan con esa prohibición. Y en cualquier circunstancia, debe fomentar el conjunto de normativas que exoneren al ciudadano de los oprobios y vejámenes que pudieran estar presentes en una opinión de forma indebida, y que siendo vejatoria, atente contra los principios éticos sobre los que se cimenta su espíritu cívico. Ese mismo Estado, es responsable de proveer las garantías de que la integridad humana no será objeto de peligro a causa de la intromisión de terceros en la vida privada, familiar y social de unos. Tampoco permite la utilización de información desfavorable y violatoria de la intimidad, como divertimento de un público, a veces ingenuo, que pueda usarla para dictaminar una Sentencia moral arbitraria y zaherir sentimientos que quebranten la honra de las personas.

El uso indebido del sagrado derecho de la “libre expresión e información” como plantea la Sentencia 502-2018-SSEN-00095de la Segunda Sala de la Cámara Penal De La Corte De Apelación Del Distrito Nacional (en el Caso Salvador Holguín-Lucía Medina) inciso -11- y que tiene como sustento la protección de la intimidad y honor de la querellante, «puede desembocar, en la práctica, en el recorte arbitrario de los derechos ajenos». Partiendo de esa previsión, el legislador ha revestido de autoridad al Poder Judicial para tomar las medidas jurídicas pertinentes, en caso de que un individuo, como el de referencia, dentro de la potestad deexpresarse e informarse libremente, transgreda con injerencias arbitrarias derechos protegidos por la Constitución y las leyes en detrimento de la privacidad individual. Asimismo, la ley 6132 de 1962, regulación vigente sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, prohíbe y sanciona con multas y privación de libertad la Difamación e Injuria, entendidos como delitos, en los Artículos 18 al 38. Definidas legalmente como imputaciones sobre un hecho, en menoscabo de la reputación y honorabilidad de las personas.

En ese sentido el constituyente, con el interés de salvaguardar derechos fundamentales contrapuestos con otros semejantes, en este caso el derecho a la libre expresión y el derecho a la intimidad y el honor personal, ha planteado en el numeral 4) del Artículo 74 de la Constitución, que: «Los poderes públicos… en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución». Motivos suficientes para que el juzgador al balancear ambos derechos decidiera preservar, sin conculcar el del comunicador, la integridad y dignidad de Lucia Medina.

Otro aspecto que se destaca en el párrafo del Artículo 49 del Texto Constitucional, a consideración del constituyente y por la vulnerabilidad a que son sometidos los niños, niñas y adolescentes, además observando la frágil comprensión que se tiene sobre sus derechos, es la mención especial, del vigor con que debe aplicarse la ley cuando un individuo en su condición de adulto, emite una información que ponga en riesgo el Interés Superior del Niño. Principio elemental del Código del Menor (CN, 2003) que indica la inflexibilidad de las leyes en se sentido. Y que procura la correcta interpretación y aplicación del sagrado privilegio.

Este principio obliga a los órganos del Estado, personas físicas y jurídicas a adoptar medidas que hagan efectivo el cumplimiento de todas las decisiones vinculadas al marco regulatorio institucional vigente, para: «asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales».Certificando de manera específica en el Literal e) del propio principio al establecer: «La necesidad de priorizar los derechos del niño, niña y adolescente frente a los derechos de las personas adultas».

Esto indica que, nadie puede ser objeto de restricción en su espacio familiar o social. Las informaciones y expresiones en las que se vea afectado el sagrado derecho de los niños, niñas y adolescentes, son violatorias al régimen normativo vigente. Ningún individuo posee el privilegio, por más sagrado que sea su derecho, de hacer intromisiones en la vida privada de los demás. La Libertad de Expresión e Información, que es sagrada, como apuntan algunos entendidos, jamás ha constituido una excusa legal para vulnerar el núcleo esencial de un sistema de derechos fundamentales específicos como función esencial de la Norma Sustantiva de la Nación… la dignidad del ser humano y las libertades individuales.

Lo antes expuesto, nos deja una definición compuesta por dos premisas; primero: la «Libertad de Expresión e Información» es un conjunto de particularidades humanas y sociales que, amparados en las normas, permiten al hombre indagar, expresar, transmitir y publicar una idea, sin que exista obstáculo alguno, que no sea establecido previamente por una regulación, para la difusión y expresión del pensamiento. Y, que la facultad de decir e indagar, estarán sujetas a la preservación de otro bien jurídico-legal protegido, de igual jerarquía constitucional, que forma parte del conjunto de derechos fundamentales: la “Dignidad Humana”.

Bibliografía

Asamblea Nacional Francesa. 1879. Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Consultado en https://www.conseil-constitutionnel.fr/sites/default/files/as/root/bank_mm/espagnol/es_ddhc.pdf 2 de febrero del 2019

Congreso Nacional. 2015. Constitución de la República Dominicana. Gaceta Oficial No. 10805

Congreso Nacional. 2003. Ley 136-03 Código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.Gaceta Oficial. Consultado en http://www.educando.edu.do/Userfiles/P0001%5CFile%5CLey_136-03.pdf

Diccionario de la Real Academia Española. 2019. Libertad. Consultado en https://dle.rae.es/?id=NEeAr5C el 26 de enero del 2019.

FERNÁNDEZ, Leonel. 2011. El delito de opinión pública.2da Edición. Ed. Fundación Global Democracia y Desarrollo. ISBN 9789945412567

HERRÁN, María Teresa & RESTREPO, Javier Darío. 2005. Ética para periodistas. 4ta Edición. Editora Norma S. A. ISBN 958-04-843-7

Ley No. 6132 de Expresión y difusión del pensamiento. Gaceta Oficial No 8721. Consultado en https//www.ilo.org.docs, 2 de febrero del 2019.

MONTESQUIEU. 1906. El espíritu de las leyes. Tomo I. Librería General de Victoriano Suárez. Consultado en http://fama2.us.es/fde/ocr/2006/espirituDeLasLeyesT1.pdf el 31 de enero del 2019.

Naciones Unidas. 1976. Pacto Internacional de derechos civiles y políticos. Consultado en https://indotel.gob.do/media/6206/declaracio-de-los-derechos-civiles-y-polticos.pdf 9 de febrero de 2019.

Naciones Unidas. 1948. Declaración Universal de los Derechos Humanos. Consultado en https://www.ohchr.org/EN/UDHR/Documents/UDHR_Translations/spn.pdf

Organización de las Naciones Unidas para la Ciencia, la Educación y la Cultura (UNESCO). 2017. Libertad de Información.En Comunicación e Información. Consutlado en http://www.unesco.org/new/es/communication-and-information/freedom-of-expression/freedom-of-information/ el 26 de enero del 2019.

PEÑA GÓMEZ, José F. Fracaso de la Democracia Representativa a la luz del Derecho Constitucional. 2010. Editora Universitaria UASD. ISBN 978-9945-447-36-1

Sentencia 502-2018-SSEN-00095.2018. Segunda Sala de la Cámara Penal De La Corte De Apelación Del Distrito Nacional (en el Caso Salvador Holguín-Lucía Medina)

Epílogo

Como anecdotario, hubo que hacer una búsqueda de los documentos nacionales e internacionales que versan sobre el tema: Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos; la Constitución de la República Dominicana, la Ley 3162 de Difusión y expresión del pensamiento, la Ley 136-03 Código para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y varios documentos más. En esa itinerancia aprendimos la composición normativa sobre la que se sustenta el andamiaje de la Libertad de Expresión e Información como derechos fundamentales como conjunto de derechos individuales. Partiendo de allí, decidimos enfocarnos en el conjunto de articulaciones estatutarias que amparan la dignidad humana.

Ley 10-91 del Colegio Dominicano de Periodistas

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Ley 10-91 del Colegio Dominicano de Periodistas

CONSIDERANDO: Que tanto los periodis­tas como los medios de comunicación del país comparten un deseo común de mejorar los ni­veles de profesionalización del periodismo dentro de una estructura legal y social, que sea compatible con los preceptos de la Consti­tución de la República Dominicana y con los tratados, convenciones y declaraciones sobre derechos humanos que han adoptado nuestros poderes públicos para dar protección a todos los seres humanos en la búsqueda, recepción y difusión de informaciones y opiniones.

CONSIDERANDO: Que también hay que propugnar porque se mantenga el clima de respeto a las libertades públicas, particular­mente al derecho a la libre expresión del pen­samiento, al de asociación, al de empresa, al de trabajo y, en general, a todos los preceptos de nuestra Constitución que aseguran la exis­tencia de una sociedad democrática:

CONSIDERANDO: Que es de alto interés emprender acciones que propendan a la crea­ción de mecanismos de asistencia social que garanticen a los periodistas y a sus familias una adecuada y justa seguridad social.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPITULO I

Art. 1.- Se crea el Colegio Dominicano de Periodistas con sede en Santo Domingo, Re­pública Dominicana, como institución con personería jurídica y patrimonio propio, inte­grado por profesionales del periodismo.

Art. 2.- Esta ley regula las atribuciones del Colegio Dominicano de Periodistas (CDP), y establece orientaciones y requisitos éticos para el ejercicio del periodismo como profe­sión liberal en la República Dominicana. Las actividades del CDP se circunscribirán a todo cuanto propenda a la elevar los niveles profesionales de sus miembros, sin lesionar el derecho de los ciudadanos a buscar, recibir y difundir informaciones por todos los medios sin restricción de naturaleza alguna.

PÁRRAFO: I.– El Colegio no podrá dedi­carse a actividades partidaristas ni sindicales. Si la violación a esta disposición se comprue­ba judicialmente, por indicios o pruebas ma­teriales, el Tribunal eximirá a los medios de comunicación de las obligaciones que les im­pone esta ley, hasta tanto el mismo Tribunal determine que el Colegio ha desistido de los actos violatorios de este artículo.

PÁRRAFO: II.– Las relaciones de trabajo entre los medios de comunicación y los perio­distas profesionales se rigen por el principio de la libertad de contratación. Sin embargo, en igualdad de condiciones, al momento de contratar periodistas los medios darán prefe­rencia a los graduados de las escuelas de pe­riodismo y/o comunicación social de nivel universitario.

PÁRRAFO: III.– Periódicamente el Colegio Dominicano de Periodistas proporcionará a los medios de comunicación listas de gradua­dos de periodismo y/o comunicación social de nivel universitario que estén en condiciones de ser empleados.

Art.3.- Los objetivos del Colegio Domini­cano de Periodistas son:

a) Promover el perfeccionamiento de los niveles profesionales de sus miembros y protegerlos en el ejercicio de sus dere­chos, así como estimularlos al cumpli­miento de sus obligaciones, particularmente de aquellas que genera la Constitución de la República y aque­llos instrumentos internacionales ratifi­cados por el país.
b) Defender la libertad de expresión y difu­sión del pensamiento en la forma que se garantiza en la Constitución de la Repú­blica y aquellos instrumentos internacio­nales ratificados por el país.
c) Respaldar y promover los estudios de las ciencias de la comunicación social
d) Velar por el cumplimiento de las normas contenidas en el Código de Ética del Co­legio, con el objeto de garantizar la pu­reza en el ejercicio de la profesión, siempre que los mismos no pongan en peligro los derechos fundamentales del hombre.
e) Expresar los sentimientos de sus miem­bros y sus posiciones frente a los proble­mas que afecten el desarrollo social, político y económico, así como la sobe­ranía de la Nación.
f) Procurar que los periodistas cuenten con los mecanismos de asistencia social que garanticen, a ellos y a su familia, el dis­frute de una vida digna y un ejercicio profesional de acuerdo a las normas éti­cas.
g) Colaborar en la defensa de los derechos humanos y de la paz entre los pueblos y propiciar relaciones con otros organis­mos similares, tanto nacionales como extranjeros.

 

Art 4.- Para los fines de esta ley, y otras le­yes, se considera periodista profesional al gra­duado de las escuelas de periodismo y/o comunicación social de nivel universitario, al que tiene por ocupación principal, regular y retribuida, buscar, obtener y emitir informa­ciones u opiniones en publicaciones periódi­cas, en medios audiovisuales, en agencias de noticias, en oficinas y agencias destinadas a la distribución de informaciones, y que obtiene de esa ocupación los principales recursos para su subsistencia.

Art.5.- La afiliación al CDP será voluntaria, pudiendo ser miembros del mismo:

a) Los graduados de las escuelas de perio­dismo y/o comunicación social de nivel Universitario. 

b) Las personas que ejerzan como periodis­tas en medios nacionales de comunica­ción, siempre que cumplan los requisitos formulados en el artículo 4.

 

TRANSITORIO.- Los que al momento de promulgarse la presente ley no estén emplea­dos en una publicación periódica, medios au­diovisuales, oficinas o agencias de prensa, pero que hayan ejercido la profesión durante tres años, alternos o contiguos, derivando de ella los principales recursos para la subsisten­cia, tienen derecho a pertenecer al Colegio.

CAPITULO II.
DE LOS ORGANISMOS.

Art.6.- El Colegio Dominicano de Periodis­tas estará constituido por los siguientes Organismos de dirección:

a) La Asamblea General.
b) El Comité Ejecutivo
c) El Tribunal Disciplinario

Art. 7 – La Asamblea General la componen todos los miembros del Colegio Dominicano de Periodistas.

Art.8.- Son atribuciones -de la Asamblea General:

a) Elegir el Comité Ejecutivo.
b) Elegir el Tribunal Disciplinario.
c) Aprobar el presupuesto anual de la insti­tución.
d) Decidir sobre el patrimonio y propieda­des del Colegio.
e) Aprobar o rechazar los informes del Co­mité Ejecutivo. 

f) Aprobar o rechazar los reconocimientos y premios otorgados por el Colegio, a solicitud del Comité Ejecutivo.
g) Sancionar como Tribunal de Apelación las decisiones del Tribunal Disciplinario y del Comité Ejecutivo.
h) Aprobar el Reglamento Interno del Co­legio y el Código de Ética.
i) Elegir el presidente, vicepresidente, te­sorero, secretario y un vocal del Consejo de Administración del Instituto de Previ­sión y Protección del Periodista.
j) Decidir sobre asuntos no previstos en el Reglamento Interno.
k) Elegir un comisario.

Art.9.- La Asamblea es el máximo organis­mo de dirección del Colegio Dominicano de Periodistas y se reunirá:

a) Ordinariamente, cada (6) meses, previa convocatoria.
b) Extraordinariamente, a solicitud del Co­mité Ejecutivo o de la tercera parte de sus miembros en plenitud de derecho. 

Art.10.- El Comité Ejecutivo estará integra­do por siete miembros: presidente, vicepresi­dente, secretario, tesorero y tres vocales.

Art.11.- Son atribuciones del Comité Ejecutivo.

a) Aplicar las políticas de acción aprobadas por la Asamblea General.
b) Preparar los programas que guiarán los trabajos del Colegio, los presupuestos y los planes y proyectos específicos.
c) Administrar los bienes y fondos del Co­legio y cuidar por el mantenimiento del patrimonio de la institución.
d) Rendir los informes correspondientes a la Asamblea General.
e) Velar por el cumplimiento de la ley de colegiación y representar el Colegio ante los tribunales de la República.
f) Tramitar los expedientes a ser conocidos por el Tribunal Disciplinario.
g) Convocar y preparar la agenda de la Asamblea General.
h) Fijar las cuotas, contribuciones y monto a pagar por los trámites y otros servicios.
i) Conocer las solicitudes de afiliación y aprobarlas en caso de que cumplan los requisitos de la ley.

Art.12.- El presidente ejercerá la repre­sentación jurídica del Colegio. Sus otras fun­ciones, así como las de los demás miembros del Comité Ejecutivo, serán establecidas en el Reglamento Interno.

Art.13.- El Tribunal Disciplinario estará in­tegrado por tres miembros titulares y dos su­plentes, que serán electos cada dos años.

Art.14.- Son atribuciones del Tribunal Dis­ciplinario:

a) Conocer los casos de violación a la Ley de Colegiación, al Código de Ética y al Reglamento Interno del Colegio, y dictar las medidas disciplinarias que corres­pondan, así como velar porque se obser­ven los preceptos de esta ley.
b) Establecer sanciones que pueden variar desde amonestación privada o pública hasta la suspensión temporal, de acuerdo con los procedimientos que establezca el Reglamento Interno.

CAPITULO III
DEBERES Y DERECHOS DE LOS MIEMBROS:

Art.15.- Son deberes de los miembros:

a) Ajustar su actuación a los principios de la Ética Profesional.
b) Cumplir la ley de Colegiación, el Regla­mento Interno, el Código de Ética, los acuerdos, resoluciones y demás disposi­ciones de los organismos del Colegio.
c) Pagar puntualmente las contribuciones y tasas acordadas para el sostenimiento del Colegio.
d) Participar en las asambleas generales, en las tareas que les sean encomendadas y en todas las actividades propias del Co­legio.

Art. 16.- Son derechos de los miembros:

a) Elegir y ser elegibles.
b) Participar con voz y voto en la Asam­blea General.
c) Ser defendidos por vía judicial o extra­judicial cuando fueren privados de su li­bertad, acusados o perseguidos en razón del ejercicio de su profesión o en defen­sa de la libertad de expresión.
d) Disfrutar de los sistemas de asistencia social establecidos por el Colegio.

CAPITULO IV
DEL PATRIMONIO DEL COLEGIO

Art.17.- Los fondos del Colegio Dominica­no de Periodistas estarán constituidos por las cuotas de inscripción, mensualidades y tasas que se fijen para los miembros, así como por las contribuciones de éstos que, con carácter extraordinario, se estimen necesarias.

PÁRRAFO 1.– Las cuotas serán fijadas por el Comité Ejecutivo y en ningún caso podrán ser superiores al 2 por ciento del sueldo del periodista que sea miembro del Colegio. Las personas físicas o morales que empleen a miembros del colegio están en la obligación, previa notificación escrita, de descontar el monto de las cuotas del salario de los miem­bros y remitidas en la primera semana poste­rior al pago de la última quincena mensual.

Art.18.- Los medios de comunicación que empleen periodistas colegiados se obligan a pagar al Colegio una suma equivalente a una vez y media la cuota que descuenten a los miembros.

Art.19.- Las operaciones financieras y mo­netarias del Colegio y del Instituto de Previ­sión y Protección del Periodista estarán libres de impuestos. Estarán igualmente libres de impuestos, in­cluyendo el de la Renta, Contribuciones y donaciones que hagan al Colegio y al Institu­to, tanto los medios de comunicación como otras personas físicas o jurídicas,

CAPITULO V
DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Art.20- Se crea el Instituto de Previsión y Protección del Periodista, dirigido por un Consejo de Administración integrado por siete miembros. Cinco miembros del Consejo serán designa­dos por la Asamblea General del Colegio de Periodistas, uno por la Sociedad Dominicana de Diarios y uno por la Asociación Dominica­na de Radiodifusoras. El Instituto de Previsión y Protección del Periodista tendrá personería jurídica y patri­monios propios, y con la facultad para realizar todos los actos de libre contratación compati­bles con los fines.

PÁRRAFO.– El Primer Consejo de Admi­nistración preparará y aprobará un reglamento del Instituto. Este sólo podrá ser enmendado por votación de cinco (5) o más de los miem­bros.

Art.21- Los medios de comunicación, tanto impresos como electrónicos, harán una contri­bución mensual al Instituto de Previsión y Protección del Periodista, equivalente al me­dio por ciento (0.5 %) de lo que perciban mensual­mente por la publicidad pagada que divulguen.

Art.22. – En el caso de programas arrenda­dos en radio y televisión y que tengan publici­dad, la contribución mensual, así como otras dispuestas por esta ley, correrán a cargo del arrendatario del espacio. En los contratos de arrendamiento o participación se dispondrá la forma en que el arrendatario pagará al medio, que hará el pago conjuntamente con los que le corresponden a este último.

Art.23. – El pago de la contribución de cada mes se hará al Instituto de Previsión y Protec­ción del Periodista en la última semana del mes subsiguiente, vía el Colegio Dominicano de Periodistas, el cual depositará la totalidad de la contribución en la cuenta del Instituto. Este último, en un plazo de 72 horas, hará efectivo al Colegio el porcentaje que le co­rresponde de acuerdo a lo que estipula esta ley.

Art.24.- El 80 por ciento de las contribucio­nes obligatorias de los medios informativos, tanto escrito como electrónicos, y de los arrendatarios de espacios de radio y televisión será destinado al Instituto de Previsión y Pro­tección del Periodista. El restante 20 por cien­to será transferido al Colegio Dominicano de Periodistas, para las actividades educativas y sus gastos habituales.

Art. 25.- El Instituto y el Colegio deberán presentar cada año sus estados financieros, de­bidamente auditados por una firma de audito­res externos.

Art.26.- Los fondos del Instituto de Previ­sión y Protección del Periodista serán deposi­tados en una cuenta bancaria diferente a la del Colegio y no podrán ser utilizados bajo ningu­na circunstancia como garantía o préstamos a terceros. Las inversiones locales del Instituto deberán hacerse en valores de instituciones de crédito reguladas por la Junta Monetaria o el Banco Nacional de la Vivienda. Cada inver­sión deberá ser autorizada por una mayoría de cinco (5) o más miembros del Consejo de Administración del Instituto.

Art.27.- Los fondos del Instituto sólo po­drán ser utilizados para los planes de jubila­ción, seguros médicos y dentales, así como otros fines de asistencia social. Los planes de Jubilación deben ser preparados por actuarios de reconocida capacidad y aprobados por el Consejo de Administración. Los planes de se­guro médico y dental deberán ser contratados mediante concurso, con firmas que ofrezcan esos servicios.

CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES

Art.28.:- Las violaciones a la presente ley serán castigadas con una multa de cien mil pe­sos, excepto en el caso de retención indebida, por una persona física o moral, de las cuotas de los miembros del Colegio, así como otras sumas debidas por concepto de contribuciones autorizadas por la ley. En estos casos, la multa será de un 5 por ciento de la suma debida o dejada de pagar por cada mes en falta, hasta un máximo de 50 por ciento anual. La multa será calculada desde el día en que debió hacerse el pago y no se hizo, hasta el momento en que se cumpla la decisión judi­cial por incumplimiento de las disposiciones pertinentes de esta ley.

Art29.- En caso de conflicto sobre el mon­to de la contribución, el Colegio y/o los me­dios solicitarán una fiscalización a la Dirección General de Impuestos internos, que determinará la suma correcta a pagar. Las de­cisiones de Impuestos Internos pueden apelar­se ante un tribunal del orden administrativo.

Art30.- Para los efectos de las contribucio­nes dejadas de abonar y otras violaciones de esta ley que conlleven sanciones, el tribunal competente será la jurisdicción penal del Juz­gado de Primera Instancia del lugar del domi­cilio de la persona física o jurídica que incurra en falta.

CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art.31.- EL Colegio Dominicano de Perio­distas quedará formalmente constituido en un plazo no mayor de tres (3) meses a partir de la fecha de promulgación de esta ley. La Comi­sión Organizadora estará integrada de la si­guiente forma:

a) Tres representantes del actual Comité Ejecutivo del Colegio Dominicano de Periodistas, creado en virtud -de la ley No. 148 del 30 de junio del año 1983.
b) Dos representantes de la Sociedad Do­minicana de Diarios.
c) Un representante de la Asociación Do­minicana de Radiodifusoras.

Art32.- Las entidades representadas en la Comisión Organizadora deberá designar a delegados en un plazo de quince días, a partir de la promulgación de esta ley.

Art.33.- La sede provisional del Colegio Dominicano de Periodistas y de la Comisión Organizadora será el local del primero.

Art.34.- Las funciones de la Comisión Or­ganizadora concluirán con la juramentación del Comité Ejecutivo, el Tribunal Disciplina­rio y el Instituto de Previsión y Protección del Periodista, que serán electos por voto secreto y mayoritario de la Primera Asamblea General constituida conforme a la disposición de la ley, salvo los miembros de la Sociedad Domi­nicana de Diarios, y la Asociación Dominica­na de Radiodifusoras.

Art.35.- Esta ley modifica a la ley 10-91, de fecha 7 de mayo de 1991, así como cuales­quiera disposiciones de otras leyes que le sean contrarias.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Do­mingo, de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los nueve días del mes de abril del año mil novecientos noventa y uno;(1991) años 148 de la Independencia y 128 de la Restauración. (Fdos): Lic. Florentino Carvajal Suero, presidente; Amable Aristy Castro, secretario, Héctor Rodríguez Pimen­tel, secretario.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro días del mes de abril del año mil novecientos noventa y uno; años 148 de la Independencia y 128 de la Restauración.

Norge Botello Fernández
Presidente

Juan Bautista Cabrera
Secretario

Nelly Pérez Duvergé
Secretaria

JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional Capital de la República

http://cdpsantiago.com/ley-10-91-del-colegio-dominicano-de-periodistas/