Partidos solicitan individualización de boletas; advierten actas del Congreso no sustituyen leyes
Un grupo de partidos de oposición solicitó hoy a la Junta Central Electoral la individualización de las boletas electorales de las próximas elecciones, que “procede sin excusas debido a que así lo determina la creación de niveles de elección por los artículos 92 y 130 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral, número 15-19, de 18 de febrero de 2019”.
Plantean que la redacción de un acta de sesión en el Senado o la Cámara de Diputados de la Republica no tiene fe pública ni es un documento que sustituya la ley: debidamente promulgada, como ocurre en el caso, ni puede existir confrontación valida entre un acta de sesión o un documento secretarial con el texto de la norma promulgada, que tras los plazos de publicación resulta de obligatorio cumplimiento.
Justifican la solicitud en disposiciones legales que exigen la individualización de las boletas por nivel de elección, lo que ha sido práctica electoral histórica.
De manera principal, destacan que son hechos contantes que históricamente existieron tres (3) boletas “individualizadas”, una para cada uno de los tres niveles establecidos por la derogada Ley #275-97, de 21 de diciembre, a saber: boleta “A”, para el nivel presidencial; boleta “B”, para el nivel municipal, y boleta “C”, para el nivel congresual.
Que la Ley Orgánica de Régimen Electoral #15-19, existen varios niveles de elección que define como “aquel que contiene candidaturas indivisibles o no fraccionables en sí mismas” (Art. 92.5). En desarrollo de esa previsión los numerales 6, 7, 8 y 9 del mismo Art. 92 de la Ley Electoral crean los niveles presidencial (para la elección conjunta del presidente y el vicepresidente), el senatorial (para la elección de los senadores, que no concurren con ninguna otra candidatura excepto los representantes al Parlamento Centroamericano, por disposición del art. ), el de diputaciones (para la “elección conjunta de diputados por demarcación territorial, diputados nacionales por acumulación de votos y diputados representantes de la comunidad dominicana en el exterior”) y el municipal (para la “elección conjunta de alcaldes, regidores y sus respectivos suplentes, así como los directores, subdirectores y vocales de los distritos municipales”).
Citan que en todos los colegios deben existir varias urnas (art. 225), y que el elector debe depositar a boleta “en la urna correspondiente”, o sea, existe una boleta por urna y nivel, puesto que cada boleta contiene exclusivamente el total de candidaturas indivisibles y no fraccionables que le corresponden, con exclusión de las candidaturas que correspondan a otro u otros niveles.
Plantean, consecuentemente, que la división en niveles acarrea la necesidad de poner a disposición del elector una boleta por nivel, tal como preveía la derogada Ley #275-97 y como ahora prevé la #15-19.
En otras palabras, la solicitud del Partido Revolucionario Moderno de que se individualicen las boletas electorales por nivel es totalmente correcta, apegada a la práctica histórica de la Junta Central Electoral y procede respaldar la referida solicitud, exponen los partidos de oposición.
En tal sentido plantean a la JCE debe admitirse:
(a) Que la individualización de las boletas por cada nivel de elección ha sido practica constante en el sistema electoral dominicano, cuando menos desde la votación de la Ley #275-97, de manera que en todas las elecciones celebradas desde ese año hasta la 2016, se utilizaron boletas individualizadas por nivel.
(b) Que el párrafo II del artículo 2 de la Ley #107-13 dispone, en cuanto a la aplicabilidad de esa ley, que se impone su cumplimiento condicionado a los órganos constitucionales, de la manera siguiente: A los órganos que ejercen función o actividad de naturaleza administrativa en los Poderes Legislativo y Judicial, así como en los órganos y entes de rango constitucional, se aplicarán los principios y reglas de la presente ley, siempre que resulten compatibles con su normativa específica, no desvirtúen las funciones que la Constitución les otorga y garanticen el principio de separación de los poderes.
(c) Que, en vista de que no contradicen su función, sino que la optimizan, se pide muy respetuosamente a los miembros del Pleno de la JCE aplicar en toda su extensión los principios contenidos en el artículo 3 de la referida Ley 107-13, especialmente los que siguen:
Ley 107-13, Art. 3, numeral 15. Principio de confianza legítima: En cuya virtud la actuación administrativa será respetuosa con las expectativas que razonablemente haya generado la propia Administración en el pasado. En este sentido, dado que históricamente la JCE ha individualizado las boletas por nivel de elección, se confía legítimamente en que en esta ocasión también utilizará boletas individualizadas por nivel de elección.
Las actas de sesiones no sustituyen la ley
“Vale considerar aquí”, subrayan, “que las actas de sesión del Senado y la Cámara de Diputados no son leyes. De acuerdo a las normativas correspondientes al Senado de la República, los proyectos de leyes aprobados se remiten a la Cámara de Diputados o al Poder Ejecutivo, como corresponda, “previa verificación del Auditor Legislativo, quien los presentará a las firmas correspondientes”, como al efecto ordena el artículo 181 del Reglamento del Senado.
“En este sentido, la Ley Orgánica de Régimen Electoral, en términos de proyecto de ley aprobado por el Senado, fue remitido a donde correspondía tras las revisiones de lugar, debidamente revisado, firmado, rubricado y sellado. En consecuencia, el documento enviado al Poder Ejecutivo es el que contiene la voluntad de los asambleístas, y de no, vale falsificación contra quienes remitieron al Poder Ejecutivo o a la Cámara de Diputados un proyecto que no contenía lo que fue debidamente aprobado. La conclusión necesaria es que nada hay que discutir al respecto, el proyecto aprobado y remitido es válido, de donde fue subsecuentemente promulgado por el Poder Ejecutivo. No ha lugar ninguna discusión acerca de si dicho proyecto contiene o no la voluntad de los senadores o los diputados porque la contiene, y si se alega que no la contiene, después de promulgada solo el Tribunal Constitucional puede determinar si las violaciones al procedimiento congresual para la aprobación de proyectos de ley ameritan o no la anulación, y en qué grado lo ameritan.
“De donde, la JCE tiene que aplicar la ley sin remisión a ninguna clase de actas. Ningún procedimiento es válido para no cumplir la ley. Y como la JCE acepta esa verdad general, en consecuencia, es irrelevante solicitar las actas de debates del Senado o de la Cámara de Diputados sobre la Ley Orgánica de Régimen Electoral: ha de aplicarse tal y como ha sido promulgada por el Poder Ejecutivo”, valoran.
Pretensiones
Todo ello aconseja a la JCE apegarse a Derecho, disponiendo:
“PRIMERO: Declarar buena y valida la presente instancia, por ser válida en la forma y justa en el fondo;
“SEGUNDO: INDIVIDUALIZANDO las boletas electorales por nivel de elecciones, porque ha sido precisamente esa la practica histórica del organismo comicial y por las razones, leyes y normas citadas en el cuerpo de la presente instancia.,
“TERCERO: ADVIRTIENDO para decisiones presentes o futuras que el voto de arrastre del diputado al senador no figura en la ley, no es legalmente valido considerarle como “voto del partido” a fines de adscripción al senador del voto preferencial del diputado depositado por el elector.
“CUARTO: ABSTENIENDOSE, bajo riesgo de pretexto de insuficiencia u oscuridad de la ley, de comparar el texto de una ley con el texto de un acta congresual para limitarla, no aplicarla o limitar sus efectos”, lo que consideran “es de Derecho y es Justo”.
Plantean que la redacción de un acta de sesión en el Senado o la Cámara de Diputados de la Republica no tiene fe pública ni es un documento que sustituya la ley: debidamente promulgada, como ocurre en el caso, ni puede existir confrontación valida entre un acta de sesión o un documento secretarial con el texto de la norma promulgada, que tras los plazos de publicación resulta de obligatorio cumplimiento.
Justifican la solicitud en disposiciones legales que exigen la individualización de las boletas por nivel de elección, lo que ha sido práctica electoral histórica.
De manera principal, destacan que son hechos contantes que históricamente existieron tres (3) boletas “individualizadas”, una para cada uno de los tres niveles establecidos por la derogada Ley #275-97, de 21 de diciembre, a saber: boleta “A”, para el nivel presidencial; boleta “B”, para el nivel municipal, y boleta “C”, para el nivel congresual.
Que la Ley Orgánica de Régimen Electoral #15-19, existen varios niveles de elección que define como “aquel que contiene candidaturas indivisibles o no fraccionables en sí mismas” (Art. 92.5). En desarrollo de esa previsión los numerales 6, 7, 8 y 9 del mismo Art. 92 de la Ley Electoral crean los niveles presidencial (para la elección conjunta del presidente y el vicepresidente), el senatorial (para la elección de los senadores, que no concurren con ninguna otra candidatura excepto los representantes al Parlamento Centroamericano, por disposición del art. ), el de diputaciones (para la “elección conjunta de diputados por demarcación territorial, diputados nacionales por acumulación de votos y diputados representantes de la comunidad dominicana en el exterior”) y el municipal (para la “elección conjunta de alcaldes, regidores y sus respectivos suplentes, así como los directores, subdirectores y vocales de los distritos municipales”).
Citan que en todos los colegios deben existir varias urnas (art. 225), y que el elector debe depositar a boleta “en la urna correspondiente”, o sea, existe una boleta por urna y nivel, puesto que cada boleta contiene exclusivamente el total de candidaturas indivisibles y no fraccionables que le corresponden, con exclusión de las candidaturas que correspondan a otro u otros niveles.
Plantean, consecuentemente, que la división en niveles acarrea la necesidad de poner a disposición del elector una boleta por nivel, tal como preveía la derogada Ley #275-97 y como ahora prevé la #15-19.
En otras palabras, la solicitud del Partido Revolucionario Moderno de que se individualicen las boletas electorales por nivel es totalmente correcta, apegada a la práctica histórica de la Junta Central Electoral y procede respaldar la referida solicitud, exponen los partidos de oposición.
En tal sentido plantean a la JCE debe admitirse:
(a) Que la individualización de las boletas por cada nivel de elección ha sido practica constante en el sistema electoral dominicano, cuando menos desde la votación de la Ley #275-97, de manera que en todas las elecciones celebradas desde ese año hasta la 2016, se utilizaron boletas individualizadas por nivel.
(b) Que el párrafo II del artículo 2 de la Ley #107-13 dispone, en cuanto a la aplicabilidad de esa ley, que se impone su cumplimiento condicionado a los órganos constitucionales, de la manera siguiente: A los órganos que ejercen función o actividad de naturaleza administrativa en los Poderes Legislativo y Judicial, así como en los órganos y entes de rango constitucional, se aplicarán los principios y reglas de la presente ley, siempre que resulten compatibles con su normativa específica, no desvirtúen las funciones que la Constitución les otorga y garanticen el principio de separación de los poderes.
(c) Que, en vista de que no contradicen su función, sino que la optimizan, se pide muy respetuosamente a los miembros del Pleno de la JCE aplicar en toda su extensión los principios contenidos en el artículo 3 de la referida Ley 107-13, especialmente los que siguen:
Ley 107-13, Art. 3, numeral 15. Principio de confianza legítima: En cuya virtud la actuación administrativa será respetuosa con las expectativas que razonablemente haya generado la propia Administración en el pasado. En este sentido, dado que históricamente la JCE ha individualizado las boletas por nivel de elección, se confía legítimamente en que en esta ocasión también utilizará boletas individualizadas por nivel de elección.
Las actas de sesiones no sustituyen la ley
“Vale considerar aquí”, subrayan, “que las actas de sesión del Senado y la Cámara de Diputados no son leyes. De acuerdo a las normativas correspondientes al Senado de la República, los proyectos de leyes aprobados se remiten a la Cámara de Diputados o al Poder Ejecutivo, como corresponda, “previa verificación del Auditor Legislativo, quien los presentará a las firmas correspondientes”, como al efecto ordena el artículo 181 del Reglamento del Senado.
“En este sentido, la Ley Orgánica de Régimen Electoral, en términos de proyecto de ley aprobado por el Senado, fue remitido a donde correspondía tras las revisiones de lugar, debidamente revisado, firmado, rubricado y sellado. En consecuencia, el documento enviado al Poder Ejecutivo es el que contiene la voluntad de los asambleístas, y de no, vale falsificación contra quienes remitieron al Poder Ejecutivo o a la Cámara de Diputados un proyecto que no contenía lo que fue debidamente aprobado. La conclusión necesaria es que nada hay que discutir al respecto, el proyecto aprobado y remitido es válido, de donde fue subsecuentemente promulgado por el Poder Ejecutivo. No ha lugar ninguna discusión acerca de si dicho proyecto contiene o no la voluntad de los senadores o los diputados porque la contiene, y si se alega que no la contiene, después de promulgada solo el Tribunal Constitucional puede determinar si las violaciones al procedimiento congresual para la aprobación de proyectos de ley ameritan o no la anulación, y en qué grado lo ameritan.
“De donde, la JCE tiene que aplicar la ley sin remisión a ninguna clase de actas. Ningún procedimiento es válido para no cumplir la ley. Y como la JCE acepta esa verdad general, en consecuencia, es irrelevante solicitar las actas de debates del Senado o de la Cámara de Diputados sobre la Ley Orgánica de Régimen Electoral: ha de aplicarse tal y como ha sido promulgada por el Poder Ejecutivo”, valoran.
Pretensiones
Todo ello aconseja a la JCE apegarse a Derecho, disponiendo:
“PRIMERO: Declarar buena y valida la presente instancia, por ser válida en la forma y justa en el fondo;
“SEGUNDO: INDIVIDUALIZANDO las boletas electorales por nivel de elecciones, porque ha sido precisamente esa la practica histórica del organismo comicial y por las razones, leyes y normas citadas en el cuerpo de la presente instancia.,
“TERCERO: ADVIRTIENDO para decisiones presentes o futuras que el voto de arrastre del diputado al senador no figura en la ley, no es legalmente valido considerarle como “voto del partido” a fines de adscripción al senador del voto preferencial del diputado depositado por el elector.
“CUARTO: ABSTENIENDOSE, bajo riesgo de pretexto de insuficiencia u oscuridad de la ley, de comparar el texto de una ley con el texto de un acta congresual para limitarla, no aplicarla o limitar sus efectos”, lo que consideran “es de Derecho y es Justo”.
El documento fue presentado por el PRM, BISD, PTD, PUN, PDI, PQDC, PRSD, Partido Verde Dominicano, FNP y Frente Amplio. Otros partidos decidieron depositar instancias separadas, como el PRSC, PHD, Alianza Pais, Alianza por la Democracia, Dominicanos por el Cambio. http://hoy.com.do/partidos-solicitan-individualizacion-de-boletas-advierten-actas-del-congreso-no-sustituyen-leyes/
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