lunes, 1 de octubre de 2018

Inconstitucionalidad de la Constitución | Eduardo Jorge Prats

Inconstitucionalidad de la Constitución

28_09_2018 HOY_VIERNES_280918_ Opinión8 A

Aunque muchos celebran que con la Sentencia TC 352/18 dictada por el Tribunal Constitucional (TC) se cierra cualquier posibilidad de una segunda reelección consecutiva para el presidente Danilo Medina, lo cierto es que dicha decisión tiene repercusiones negativas que van más allá del eterno tema constitucional dominicano -la reelección presidencial- y que inciden en la interpretación de la Constitución, los límites al poder de reforma constitucional y el respeto a los derechos fundamentales. En efecto, al reiterar, tal como habíamos predicho en esta misma columna en varias oportunidades, el errado criterio de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) de que la Constitución no puede ser inconstitucional, nuestros jueces constitucionales especializados mantienen la puerta abierta para que un poder constituido y sometido a las reglas constitucionales, como es el caso del poder de reforma en manos de la Asamblea Nacional Revisora, pueda reformar la Constitución cambiando nuestra forma de gobierno y derogando nuestros derechos fundamentales básicos.
No es la primera vez que lo digo, pues el tema de la eventual inconstitucionalidad de la Constitución lo vengo tratando desde la primera edición en 2003 de mi manual de Derecho Constitucional. Desde esa época vengo diciendo, junto con Díaz Revorio, que “la posibilidad de control material de constitucionalidad de la reforma requiere, al menos, dos requisitos: a) que el texto constitucional establezca expresa y claramente los parámetros de ese enjuiciamiento de inconstitucionalidad (por ejemplo, a través de una cláusula de intangibilidad); b) que exista un órgano encargado entre cuyas competencias esté o se derive la de realizar la comprobación de constitucionalidad (habitualmente el TC)”. Como señalo en el manual, “en el caso dominicano están reunidos ambos requisitos: el artículo 268 de la Constitución establece límites explícitos a la reforma constitucional y existe un control jurisdiccional de la constitucionalidad en manos del TC y del Poder Judicial”.
Siempre he estado en desacuerdo con el criterio de la SCJ, compartido por el TC, en virtud del cual la inconstitucionalidad de la Constitución “equivaldría, primero, a subordinar la Constitución a los poderes que de ella emanan y regula, con el consiguiente abatimiento del principio de la supremacía de la Constitución, sostenido y defendido por esta Suprema Corte de Justicia, en su rol de tribunal constitucional, y segundo, desconocer las disposiciones del artículo 120 de la Constitución, que consagra una prohibición radical y absoluta en el sentido de que la reforma de la Constitución solo podrá hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares” (S.C.J. Sentencias No. 1, agosto de 2002. B.J. 1011 y 19 de mayo de 2010).
Se trata de una evidente “paradójica conclusión a la que arriba el Tribunal Supremo: la Constitución solo puede ser reformada según la forma por ella establecida pero, si se reforma incumpliendo con esta forma constitucionalmente mandatoria, dicha reforma no puede ser anulada por el Tribunal Constitucional, pues ello implicaría una reforma de la Constitución de la mano de un poder constituido que no es competente para ello. Si se acepta esta doctrina jurisprudencial, la República Dominicana podría transformarse en monarquía o dictadura si quienes propulsan la reforma pueden obtener las mayorías agravadas necesarias en el Congreso, a sabiendas de que una vez inconstitucionalmente reformada es imposible declarar judicialmente la nulidad de ese despropósito”.
Considerar que el poder de reforma en manos de la Asamblea Nacional Revisora, con tan solo lograr que se proclame la reforma, puede validar una reforma constitucional inconstitucional -una que, por ejemplo, derogue todos los derechos fundamentales o los consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos-, a pesar de ser un poder constituido que debe actuar siempre en el marco constitucional, es un total absurdo que a lo que da pie es a un “golpe de Estado constituyente” (Allan Brewer Carías) que sustituya la Constitución, cambie la forma de gobierno y dé paso a una dictadura. De modo que, huyéndole al fantasma de la reelección y el continuismo presidencial, el TC, al ratificar el viejo criterio de la SCJ de la imposibilidad de declarar inconstitucional normas constitucionales, ha seguido la línea de los jueces supremos de abrir la puerta a un cambio constitucional disfrazado de reforma constitucional y que está totalmente blindado contra su anulación, no obstante que el artículo 268 de la Constitución establece claramente que “ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de Gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo”. http://hoy.com.do/inconstitucionalidad-de-la-constitucion/

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